REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de Mayo de dos mil Dieciocho (2018)
Año 208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2017-000472

PARTE ACTORA: RENNY ALEXANDER OVALLES LICETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.789.429.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA ROSA YSELA GONZÁLEZ EVORA y BEATRIZ AMPARO MÁRQUEZ LÓPEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-10.376.395 y V.-10.332.039 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.912 y 52.145, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CENTRO MÉDICO GALENO SERVICE 2010, C.A., inscrita el 16 de junio de 2010 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, modificado su documento constitutivo y estatutario mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 30 de septiembre de 2010 e inscrita por ante el mismo registro el 04 de noviembre de 2010, bajo el número 3, Tomo 35-A-SDO de los libros llevados por esa oficina pública, y solidariamente el ciudadano JUAN FRANCISCO CABELLO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.690.770.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO GALENO SERVICE 2010, CA., JOSÉ GREGORIO LÓPEZ BERNAL y MARCOS JOSE ROJAS HIDALGO, Venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de Identidad números V.-6.864.202 y V-6.357.464, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.908, el primero de los nombrados, e ilegible el segundo de los nombrados.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 09/05/2018, fue presentada en los autos una transacción celebrada por los ciudadanos ROSA YSELA GONZÁLEZ EVORA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.55.912, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano RENNY ALEXANDER OVALLES LICETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.789.429, tal como consta de poder que cursa en los autos, y JUAN FRANCISCO CABELLO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.690.770, en su carácter de DIRECTOR de la entidad de trabajo codemandada en la presente causa, CENTRO MÉDICO GALENO SERVICE 2010, C.A., así como en su carácter de coaccionado en la presente causa, debidamente asistido por la ciudadana VANESSA ROSSI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.91.445, la cual fue presentado ante la URDD de este Circuito Judicial del trabajo; por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800.000,00)., el cual fue debidamente aceptado por la parte actora, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, y solicitando a este Juzgado le imparta la correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada.

Que en fecha 14/05/2018, la ciudadana ROSA YSELA GONZÁLEZ EVORA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.55.912, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano RENNY ALEXANDER OVALLES LICETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.789.429, tal como consta de poder que cursa en los autos, presentó una diligencia mediante la cual en líneas generales, solicita a este Juzgador no homologue la transacción celebrada por las partes el 09/05/2018, hasta tanto se cumpla en su totalidad con el pago convenido, por cuanto el cheque de gerencia librado y entregado a la parte actora en la presente causa, ampliamente identificado en el aludido escrito transaccional, fue devuelto por el Banco.

Que en fecha 23/05/2018, el ciudadano JUAN FRANCISCO CABELLO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.690.770, en su carácter de representante estatutario de la entidad de trabajo codemandada en la presente causa, CENTRO MÉDICO GALENO SERVICE 2010, C.A, debidamente asistido por la ciudadana VANESSA ROSSI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.91.445., presentó una diligencia mediante la cual en líneas generales, solicita a este Juzgador homologue la transacción celebrada por las partes el 09/05/2018,por cuanto en su decir, dieron cumplimiento al monto convenido en la aludida transacción, por la cantidad de Bs.1.800.000,00, toda vez que los pagos se hicieron mediante cheques de gerencia del Banco de Venezuela, lo cual implica que el monto acreditado de esos cheques no está en poder de su representada, por cuanto cuando se compra un cheque de gerencia, el Banco de manera inmediata debita de la cuenta del solicitante el monto ordenado y ante la circunstancia alegada por la representación de la parte actora de no poder disponer del monto convenido, por cuanto el cheque de gerencia librado y entregado a la parte actora en la presente causa, ampliamente identificado en el aludido escrito transaccional, fue devuelto por el Banco. Dicho actor lo que ha debido hacer, es presentar el referido cheque de gerencia supuestamente devuelto, para sustituirlo por otro, o por cualquier otra forma de pago que se acreditaría en el expediente.

Que en fecha 28/05/2018, la ciudadana ROSA YSELA GONZÁLEZ EVORA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.55.912, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano RENNY ALEXANDER OVALLES LICETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.789.429, tal como consta de poder que cursa en los autos, presentó una diligencia mediante la cual en líneas generales, consigna estado de cuenta del trabajador emitido por el Banco de Venezuela, en el cual se evidencia la devolución del cheque por el monto que fuera objeto de la mencionada transacción realizada por las partes, a saber, Bs.1.000.000,00, y solicita a este Juzgado visto el incumplimiento y la imposibilidad del demandante de recuperar el referido cheque, ya que fue enviado a una agencia de Yaracuy, según información del Banco de Venezuela, se realice lo conducente a los fines de la ejecución de la transacción y se realice el calculo de los intereses y corrección monetaria por la perdida económica sufrida por el actor.

Al respecto, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las mencionadas solicitudes, previa las siguientes consideraciones:

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que fecha 20-11-2017, el Juzgado Segundo (2°) de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaro lo siguiente:

“(…) PRIMERO: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RENNY ALEXANDER OVALLES LICETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.789.429, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO GALENO SERVICE 2010, C.A., y solidariamente el ciudadano JUAN FRANCISCO CABELLO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.690.770, plenamente identificados a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes se comenzará a computar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin necesidad de notificación a las partes ya que ambas se encuentran a derecho.(…)”

Asimismo, observa este Juzgado, que contra la referida decisión dictada por el referido Juzgado, el día 20-11-2017, la parte actora ejerció recurso de apelación, siendo dicho recurso distinguido con el numero AP21-R-2017-000979, y cuyo conocimiento le fue asignado previa distribución, al Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión de fecha 15/01/2018, declaro lo siguiente:


“(…) PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 20 de noviembre de 2017, dictada en el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de al prestación de servicios, sigue, RENNY OVALLES LICETT, titular de la cédula de identidad N° 14.789.429; contra la entidad de trabajo, CENTRO MÉDICO GALENO SERVICES 2010, C.A., identificada en autos, y solidariamente, contra, el Ciudadano, JUAN FRANCISCO CABELLO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 14.690.770. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado, y se condena a la parte demandada a cancelar de manera solidariamente a la parte actora, los siguientes montos y conceptos: Antigüedad, por Bs.83.853,75, conforme al artículo 142 de la LOTTT; vacaciones, por el monto de Bs.27.092,10, equivalentes a 30 días de salario normal (Art.190 de la LOTTT); vacaciones fraccionadas, por la cantidad de Bs.10.159,50, equivalentes a 7,5 días de salario (Art.196 LOTTT); utilidades, por la cantidad de Bs.27.092,10, equivalentes a 30 días de salario normal; utilidades fraccionadas, por la suma de Bs.10.159,50, equivalente a 7,5 días de salario (Art.131 LOTTT); salarios retenidos, por la cantidad de Bs.81.276,00, equivalentes a 60 días de salario; indemnización por despido, la cantidad de Bs.83.853,75; y bono alimentación o cesta ticket, por la suma de Bs.93.180,00, por todo el tiempo de la relación laboral, transcurrido entre enero de 2015 y abril de 2016; así como los que arroje la experticia complementaria del fallo ordena por el Tribunal a quo. TERCERO: Se condena a la parte actora recurrente, al pago de las costas del recurso por haber desistido del mismo. (Subrayado y negrillas de este Juzgador.)


Ahora bien, una vez recibido el presente expediente, remitido por el Juzgado de Alzada, se eligió al experto y juramentó a la ciudadana MIGDALY ISTURIZ, como experta contable, a los fines de la elaboración de la experticia complementaria ordenada por el referido fallo, quien en fecha 03/04/2018, consignó en los autos el informe pericial respectivo, el cual arrojó la cantidad de Bs.702.687, 08, por todos los conceptos condenados por el referido fallo.

Pues bien, una vez que la referida experticia complementaria ordenada por el aludido fallo dictado en la presente causa quedó definitivamente firme, en fecha 08/05/2018, se declaró la ejecución voluntaria del referido fallo, tal como consta en los autos al folio (189) del presente expediente. Asimismo en fecha 09/05/2015, las parte celebraron la mencionada transacción, es decir, en fase de ejecución y obviamente después de dictada la sentencia judicial en fecha 20-11-2017, el Juzgado Segundo (2°) de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acto de composición voluntaria que podían perfectamente celebrar antes o después de dictada una decisión judicial; pero en este último caso, sin desvirtuar o modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el monto transado, el cual asciende a la cantidad de Bs.1.800.00,00, es sustancialmente mayor al establecido por el aludido fallo, a saber de Bs.702.687,08, por cuanto el objetivo de dicho auto de composición voluntaria, debe tener por objetivo, limitarse a facilitar la ejecución de la sentencia, tal como así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°:52 del 14/02/2013, cuya doctrina jurisprudencia pacifica, reiterada y consolidada, este Juzgador acoge y aplica al presente causo y en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Por lo cual, puede concluirse que el Juez Superior no violó derecho constitucional alguno, pues al anular la decisión del tribunal de primera instancia que declaró terminado el proceso y ordenar a la empresa demandada (hoy solicitante) que dejara constancia en autos del efectivo pago de la totalidad de la cantidad condenada mediante sentencia definitivamente firme o, de lo contrario, proseguiría la fase de ejecución, está garantizando el debido proceso y no viola derecho constitucional alguno.

Sin embargo, esta Sala advierte que el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al abordar la transacción bajo la luz del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirmó que “… al existir sentencia definitivamente firme, deviene su ejecución, por lo tanto no debe mediar transacción alguna…”; lo cual constituye un error pues, por el contrario, de acuerdo a la jurisprudencia citada y a la interpretación realizada en esta materia, el artículo constitucional en cuestión permite la celebración de la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de modo que puede celebrarse antes o después de dictada una decisión judicial; pero en este último caso, no puede desvirtuar o modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que su objetivo debe limitarse a facilitar la ejecución de la sentencia (vid. sentencia N° 2.582 del 11 de diciembre de 2001).
Así, una vez analizada dicha sentencia y las actas del expediente, estima esta Sala Constitucional que la decisión cuya revisión se solicita a través de este medio extraordinario, no contradice ninguna de sus sentencias, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución.(…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, es decir, la validez de la aludida transacción antes o después de una sentencia o decisión judicial, este Juzgador, pasa a pronunciarse sobre la homologación de la referida transacción, previa las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que dispone el numeral 2º del artículo 89 de nuestra carta fundamental, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“(…) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…).” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Asimismo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que:

“(…) En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (…)”. (En cursiva y resaltado por el Tribunal).

Ahora bien, la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, a saber, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En tal sentido, examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes, actuaron debidamente representadas o asistido por su abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo la parte actora, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, que las partes manifestaron haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos. De igual forma observa este Juzgado que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos, con el propósito de terminar este proceso. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito transaccional, así como los poderes que cursan insertos a los folios (07) al (09),y del (23) al (26) del presente asunto, en el cual se acredita el carácter del representante judicial de las parte actora, así como el carácter de DIRECTOR del ciudadano JUAN FRANCISCO CABELLO CARREÑO, ampliamente identificado en los autos, de la entidad de trabajo codemandada, en el cual se acredita el carácter del representante legal de la misma y sus facultades expresa para transigir en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN, ya que cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. Así se establece.

Por otra parte, este Juzgador considera que visto que según lo señalado por la representación judicial de la parte actora, en las referidas diligencia de fechas 14 y 28 de mayo de 2018, de la imposibilidad de cobrar el monto convenido en la transacción celebrada por las partes en fecha 09/05/2018, por cuanto fue devuelto el cheque entregado por la demandada por el Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs.1.000.000,00, y enviado a una agencia de Yaracuy, según información del Banco de Venezuela, y la imposibilidad del demandante de recuperar el referido cheque. En consecuencia, este Juzgador fija una audiencia conciliatoria para el día MARTES DOCE (12) DE JUNIO A LAS 10:30 A.M, de conformidad con lo establecido en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de las partes, a los fines de dilucidar, lo atinente al cumplimiento efectivo e integro por parte de la demandada, del monto convenido en la aludida transacción celebrada por las partes, y en la cual se ordena a la empresa demandada, a que deje constancia en autos del efectivo pago de la totalidad de la cantidad condenada mediante sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa o, de lo contrario, proseguiría la fase de ejecución, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, la cosa juzgada y no violar derechos laborales constitucionales a la parte actora, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°:52 del 14/02/2013, UT supra señalada. Líbrese boletas de notificación a las partes. Cúmplase. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SEGUNDO: Se fija una audiencia conciliatoria para el día MARTES DOCE (12) DE JUNIO A LAS 10:30 A.M, de conformidad con lo establecido en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de las partes, con la comparecencia obligatoria de las partes a los fines de dilucidar, lo atinente al cumplimiento efectivo e integro por parte de la demandada, del monto convenido en la aludida transacción celebrada por las partes, y en la cual se ordena a la empresa demandada, a que deje constancia en autos del efectivo pago de la totalidad de la cantidad condenada mediante sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa o, de lo contrario, proseguiría la fase de ejecución, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, la cosa juzgada y no violar derechos laborales constitucionales a la parte actora, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°:52 del 14/02/2013, UT supra señalada. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil Dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.

Abg. Mario Montalvan.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, publicándose y registrándose la misma, siendo las 2:31 P.M.
El Secretario.

Abg. Mario Montalvan.