REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de Mayo del 2018
208º y 159º
ASUNTO: AF48-U-2002-000084/1827
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082018000046
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicio el presente procedimiento mediante distribución efectuada por el tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas el 19 de noviembre de 1997, del Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, por el abogado GHASSAN RICHANI H, titular de las cedula de identidad Nos. V-13.284.991, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.27.876, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil ESCALONA CORDERO, MAXIMO (COMERCIAL ESCALONA), presentó escrito interponiendo Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, para conocimiento de la Gerencia Jurídica Tributaria del hoy servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra la Planilla de Liquidación N°03-10-26-005455, de fecha 04-09-97, mediante la cual se impone la obligación de pagar la cantidad de Bs. 487,92, Bs. 162.000,00 y Bs. 111,74 por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios respectivamente.
El 19-06-2002, se admitió el presente recurso quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
El 20-06-2003, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 23-07-2003, el Abogado Pedro José Paulo Carrero, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N°38.540, quien en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consigno escrito de informes.
El 23-07-2003, concluyo la vista en la presente causa.
El 27-03-2006, 29-11-2006, la Abogada Yanett M. Mendoza, inscrita en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N°34.360, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consigo diligencias solicitando sentencia en la presente causa.
En fecha 07-11-2011, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, posesionada del cargo de Jueza de este tribunal, se avoco al concomiendo de la causa ordenándose la notificación de la contribuyente, por medio de cartel el cual fue fijado a las Puertas del Tribunal.
“…Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº PJ0082012000009 de fecha 13 de enero de 2012, mediante la cual declaró terminado el procedimiento del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “MAXIMO ESCALONA CORDERO(COMERCIAL ESCALONA)”, contra el Acto Administrativo impugnado; y visto que la recurrente no ha dado cumplimiento voluntario en los términos establecidos en la sentencia; solicitamos respetuosamente la remisión en original de la totalidad del presente expediente, debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de dicha sentencia, conformidad a lo previsto en el artículo 288 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014…”
En fecha 16-04-2018, la Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín, en su carácter de Juez Superior Provisorio, se abocó al conocimiento del presente asunto
Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diez(10) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
La Juez Provisorio,
Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín.
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La Secretaria Suplente.
Abg. Ambar Méndez Verenzuela.
ASUNTO: AF48-U-2002-0000084/1827
YJVG/amv/cv.-
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