REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 07 de mayo de 2018
208º y 159º
Expediente Nº 13-4353
Sentencia Nº 2018-030
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva. –Dando por Terminado el Juicio.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A., antes denominado Banvalor Banco de Inversión, C.A., Institución Financiera domiciliada en Caracas, constituida originalmente mediante Acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1963, bajo el Nro. 19, Tomo 21-A, con ulterior reforma de documento constitutivo estatutario debidamente inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 10 de julio de 2002, bajo el Nro. 79, Tomo 106-A-Pro, y cuya última modificación a su Documento Constitutivo Estatutario fue inscrito ante el señalado Registro Mercantil, en fecha 02 de febrero de 2004, bajo el Nro. 1, Tomo 11-A-Pro, autorizada su denominación y cambio de objeto social a Banco Comercial, según Resolución de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras Nro. 369.03 de fecha 19 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.849 de fecha 02 de enero de 2004; sociedad mercantil en liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOA de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario Nro. 056.11 de fecha 15 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.616, de esa misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES: TRINIDAD AMERICA BETANCOUR MATA, DAISY BEVERRA DE BIER, MARIA YSABEL CHIRINOS y EVA MARGARITA CARDENAS RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.805.335, V-14.429.438, V-10.800.512 y V-7.810.748 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.319, 33.359, 167.402 y 37.627, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal J-31140417-1 e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el Nro. 93, Tomo 896-A, siendo sus últimas reformas estatutarias las inscritas en el mencionado registró en fechas 21 de diciembre de 2004, 04 de octubre de 2006, 05 de octubre de 2006 y 20 de octubre de 2006, bajo los Nros. 16,58, 99 y 19 Tomo 1020-A, 1430-A, 1431-A y 1483-A, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE WERNER GOETZ BLOHM, KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVORTH y TOMAS FEDERICO VON WACHTER EDENS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.230.630, V- 1.861.910 y V-5.967.896, en su orden, en su carácter de avalistas y/o fiadores.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (VIA EJECUTIVA)
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió libelo de demanda presentado, por las abogadas TRINIDAD AMERICA BETANCOUR MATA, DAISY BEVERRA DE BIER, MARIA YSABEL CHIRINOS y EVA MARGARITA CARDENAS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS ente liquidador de BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., y los ciudadanos TOMAS FEDERICO VON WACHTER EDENS, RODOLFO ENRIQUE WERNER GOEZT BLOHM y KLAUS AUGUST GOEZT STEINVORTH, en su condición de avalistas y principales pagadores, con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES. Dándosele entrada el día 23 de octubre de 2013.
En fecha 22 de noviembre de 2013, mediante diligencia la abogada, DAISY BECERRA DE BIER, consignó suficiente emolumentos para las compulsas.
En fecha 05 de diciembre de 2013, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de no haber logrado la citación de los demandados.
En fecha 10 de febrero de 2014, mediante diligencia la abogada EVA CARDENAS, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, siendo proveída en fecha 13 de febrero del mismo año corriente.
En fecha 03 de junio de 2014, la abogada EVA CARDENAS, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se dejara sin efecto el auto dictado por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2014, siendo proveída en fecha 06 de junio de 2014, y librado el respectivo cartel.
En fecha 02 de julio de 2014, el abogado EMIRO LINARES, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia¸ consignó poder otorgado a su persona y solicitó se libre nuevo cartel de citación, siendo proveída en fecha 07 de julio de 2014.
En fecha 05 de octubre de 2015, el abogado EMIRO LINARES apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, devolvió el cartel de citación sin ser publicado, por el mismo tener un error material, siendo proveída en fecha 07 de octubre de 2015.
En fecha 03 de febrero de 2016, mediante diligencia el abogado EMIRO LINARES apoderado judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del cartel de citación debidamente publicado.
En fecha 17 de noviembre de 2016, mediante diligencia el abogado EMIRO LINARES, retiró el cartel de citación librado a la parte demandada para ser publicado en la gaceta oficial, siendo proveída en fecha 23 de noviembre de 2018.
En fecha 08 de marzo de 2017, el abogado EMIRO LINARES, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó un ejemplar del cartel de citación publicado en la gaceta oficial; siendo proveída en fecha 13 de marzo de 2017.
En fecha 18 de julio de 2017, el abogado EMIRO LINARES, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se oficiara a la coordinación de la defensa pública, a fin que sea asignado un defensor a la parte demandada, siendo proveída en fecha 18 de septiembre de 2017 y librado el respectivo oficio.
En fecha 03 de octubre de 2018, la secretaria dejó constancia de agregar a las autos respuesta del oficio Nro. 2017-531 librado a la coordinación de la defensa pública del estado miranda, asignado como defensor público al abogado EDGARDO YÉPEZ.
En fecha 09 de abril de 2018, la abogada ANA SILVA SANDOVAL, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copia del poder otorgado a su persona, y hace del conocimiento de este Tribunal que la parte demandada honró con el pago de sus obligaciones.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 23 de octubre de 2013, mediante auto este Tribunal ordena la apertura del cuaderno de medidas.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado Hace las siguientes observaciones:
La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone:
“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”
Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el pago debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor, si no que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor este de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir, se tiene como no cumplido el pago, ello según los dispuesto en nuestro Código Civil:
Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”
El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.
Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”
Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”
(Cursivas de esta instancia judicial)
Vistos los artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada, además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes, y a su vez, el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir una suma que no esté pautada, o en parte de pago una cosa. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar si fueron cumplidos los extremos legales para dar por extinguida la obligación y proceder al archivo del expediente: Así pues, cursa en el folio ciento cincuenta y cuatro (154), diligencia suscrita por la abogada ANA SILVA SANDOVAL, actuando en su carácter de apodera judicial del BANCO BANVALOR en la cual indica que la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., parte demandada, pagó el crédito accionado en la presente causa, otorgándole el respectivo finiquito.
Concatenando los artículos ut supra y los hechos que constan en los autos, queda demostrado que el pago fue efectuado siguiendo los parámetros legales, el acreedor fue quien recibió el pago de forma directa y la persona que realizo es la autorizada, además que se cumplió con lo pautado por las partes en la transacción judicial. En tal sentido, este Juzgado ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITAROS BANCARIOS contra la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE WERNER GOETZ BLOHM, KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVORTH y TOMAS FEDERICO VON WACHTER EDENS, en su carácter de avalistas y/o fiadores. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITAROS BANCARIOS contra la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE WERNER GOETZ BLOHM, KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVORTH y TOMAS FEDERICO VON WACHTER EDENS, en su carácter de avalistas y/o fiadores, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales
TERCERO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2018-030 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 13-4353.-
YHF/gsb/aat.-
|