REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 9915
I
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2017, el abogado Jaime Mateo Guevara Loreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.319, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNALDO LEONEL MIJARES ORIHUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.182.862, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la decisión Nº 061-17 de fecha 16 de mayo de 2017, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B).
Por distribución efectuada el 10 de octubre de 2017, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2017. Mediante auto del 18 de octubre de 2017, se admitió la presente querella. La representación judicial de la parte querellada el 06 de febrero de 2018, consignó escrito de contestación a la demanda. Vencido el lapso de la litis contestatio, tuvo lugar la Audiencia Preliminar el 19 de febrero de 2018, dejándose constancia que comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y asimismo, que solicitaron la apertura del lapso probatorio. Seguidamente el 20 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2018, este Tribunal admitió las mismas, ordenando a su vez la prueba de exhibición para el tercer día de despacho siguiente a que constara en auto la notificación de la parte exhibiente. Dicha notificación se efectuó el 5 de abril de 2018. Siendo el 11 de abril de 2018, el tercer (3°) día de despacho siguiente a la notificación de la exhibiente, se declaró desierto el acto. En fecha 24 de abril de 2018 la representación judicial de la querellada consignó original del Expediente Disciplinario del recurrente. Una vez vencido el lapso probatorio, fue celebrada la Audiencia
Definitiva el 03 de mayo de 2018, dejándose constancia de que la parte actora no compareció al acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y que estuvo presente la representación judicial del ente querellado. Posteriormente, el 14 de mayo de 2018, se dictó el Dispositivo del fallo, declarándose SIN LUGAR el recurso.
Estando dentro del lapso procesal correspondiente, procede quien decide a publicar el extenso del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión Nº 061-17, de fecha 16 de mayo de 2017, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), en el cual se resuelve destituirlo de esa institución.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señaló que en fecha 15 de febrero de 2017, fue iniciado un procedimiento de oficio por ante la Oficina de Investigación, Sustanciación de Expedientes Administrativos (OISEA), al querellante, por estar presuntamente incurso en las faltas disciplinarias contempladas en los numerales 2, 5, 6, 7, 9, y 13, del artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud de un acta de denuncia formulada por la ciudadana Romero Atagua Perla Río;
Narró que existen fallas en la instrucción del procedimiento, ya que rindió declaración sin juramento alguno, y que el instructor no le indicó sus derechos constitucionales, “(...) que tiene toda persona en no declarar contra sí mismo en cualquier procedimiento incoado en su contra (...)”, en virtud de ello, alegó que rindió declaraciones en calidad de imputado, y sin la debida asistencia de un profesional del derecho, vulnerándole así su derecho a la defensa;
Que el acto administrativo de destitución se basó en la declaración rendida por su representado, especialmente en la efectuada por la funcionaria Mayorlis Rojas, por lo que “(...) este medio probatorio es catalogado como prueba ilícita no permitida por la legislación nacional (...)”, ya que carece de total y plena validez, por lo que no debe ser tomada en cuenta en el acto impugnado, y que asimismo, rindieron declaración los demás funcionarios, por lo que se violaron flagrantemente los derechos constitucionales y el debido proceso de los mismos, constituyendo por ello una prueba ilícita;
Que en cuanto a la valoración de las pruebas, el órgano accionado no tomó en cuenta cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, sino que solamente valoró y motivó las denuncias interpuestas por las presuntas víctimas y no los medios promovidos por la defensa de los funcionarios, y que por tanto, la institución querellada incurrió en el vicio de inmotivación;
Manifestó que de acuerdo al acervo probatorio cursante en el expediente administrativo: “… se demostraba fehacientemente que hubo un total atropello policial en perjuicio de mi patrocinado por parte de los funcionarios de ese despacho quienes utilizando la violencia física y psíquica condujeron a mis defendidos con la finalidad de rendir las respectivas declaraciones…” lo cual era violatorio de los derechos humanos contenidos en la Carta Magna y en los pactos internacionales;
Que en la audiencia oral y pública celebrada se procedió a debatir todos los medios probatorios aportados por las partes, interviniendo cada uno de los denunciados, cumpliéndose con los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción que conlleva el derecho a la defensa y debido proceso contenido en el artículo 49 constitucional, pero que no fue asentada el acta correspondiente ni plasmada en el acto administrativo:
Adujó que el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana decidió destituirlo quebrantando el debido proceso y desconociendo la presunción de inocencia, visto que el organismo se amparó bajo “(...) una investigación de un procedimiento administrativo interno, (Sic) No siendo los mismos quienes tienen la titularidad de la acción penal (...)”;
Sostiene que cuando el ente querellado decide destituirlo amparado en una investigación de un procedimiento administrativo interno, al no ser la institución accionada quien tiene la titularidad de la acción penal, también contradice los artículo 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 7 del artículo 18 de la Orgánica de Procedimientos Administrativo el cual también acarrea el vicio de inmotivación, y vulnerando el principio de legalidad;
Destacó que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana “(...) debió trasladar la investigación por ante la instancia del Ministerio Público ya que se desprende de la misma la presunta comisión de un hecho punible contra unos de los delitos contra la propiedad, que a su vez es enjuiciable de oficio y en el cual para que se configuren tales causales ... , nunca logro (Sic) mi patrocinado saber de cuál de ellas se trataba, pues no supo si la investigación que se inició en su contra fue para formularle cargos por cooperador, encubridor, o cómplice en la comisión de faltas y delitos que es a lo que se refiere lo de la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 99.2.5.6.7.9.13..., del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ... por lo que debió incoar un procedimiento penal con el fin de determinar responsabilidades de tipo penal en el presente caso y a todo evento hubiere esperado sentencia definitivamente firme (...)”, que en tal sentido, el recurrente fue destituido sin decisión del órgano competente;
Finamente solicitó, que declare la nulidad del acto administrativo, que se ordene la reincorporación “(...) a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en se encontraba antes del írrito despido, al cargo que venía desempeñando en dicha entidad de trabajo, o a uno de igual o superior jerarquía y se le paguen los salarios dejados de percibir y los demás beneficios económicos desde el momento del ilegal despido hasta si efectiva reincorporación, incluyendo el pago por concepto de bono de fin de año, bono vacacional y todos los beneficios socio económicos que legalmente le pudiere corresponder (...)”, y la realización de una experticia complementaria.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció la abogada Hermelinda Arca Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 100.545, actuando en su carácter de mandataria judicial de la República, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones del querellante, y alegó lo siguiente:
Que la parte actora erró al denunciar la violación a la presunción de inocencia, por cuanto las fases del procedimiento se llevaron a cabalidad y en apego “(...) a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable. Y en observancia a los derechos y principios generales que informan todo procedimiento administrativo... con el procedimiento disciplinario por la falta administrativa en la cual incurrió el ciudadano. Arnaldo Leonel Mijares Orihuela,(...)” establecida en el artículo 99 numerales 2,5,6,7,9 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública;
Que mal puede alegar el recurrente que en el acto administrativo no hubo motivación “(...) visto que los hechos explanados y verificados por el Concejo Disciplinario condiciona la efectiva determinación de su responsabilidad disciplinaria (...)”;
Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora en el presente caso
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:
En el caso sub examine, el ciudadano ARNALDO LEONEL MIJARES ORIHUELA, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 061-17, de fecha 16 de mayo de 2017, dictado por el Consejo Disciplinario del CUERPO POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B), mediante el cual se le destituyó del cargo de oficial que ostentaba dentro de la institución policial, por encontrarlo incurso en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 13 del artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciando en tal sentido que el acto impugnado violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el principio de presunción de inocencia, asimismo alegó los vicios de inmotivación al no valorarse las pruebas, y el abuso de poder consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de la nulidad solicitada, el querellante además pretende, se
declare con lugar el recurso contencioso administrativo, la reincorporación al cargo que ostentaba y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación.
En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido emanado del Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), fechado 16 de mayo de 2017, Decisión N° 061-17, el cual cursa en original, a los folios 145 al 150 del expediente administrativo, que dicho ente sustentó su decisión en lo siguiente:
“(…) Revisada la presente causa, se puede inferir que se cumplieron con todas las garantías constitucionales y legales, ya que el funcionario investigado tuvo conocimiento del procedimiento, conoció los hechos que se le atribuyen, y las oportunidades legales para hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas a su favor, en atención al cumplimiento de los principios y garantías que reviste dicho procedimiento.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En atención a los argumentos a los argumentos (Sic) de hecho y de derecho que constituyen cada una de las actas procesales insertas en el expediente se desprende (Sic), los hechos investigados inician a través de Actas de Denuncia, de fecha 06 de febrero de 2017…
Omissis…
Ahora bien es preciso de (Sic) hacer referencia que en Acta de Entrevista, de fecha 06 de febrero de 2017, específicamente en los folios (08 al 10) la oficial (CPNB) ROJAS CAMARILLO MAYORLIS, manifiesta que abordaron a unos ciudadanos que vendían un (Sic) dólares según un informante, al transcurrir las horas se dirigen a una casa de cambio la cual el dicho informante cambia la cantidad de 200$ y manifiesta que al (Sic) le tocaba el 30 % y el resto se lo iban a repartir. Asimismo en la TRIGÉSIMA PREGUNTA, del Folio Diez (10) indica la funcionaria antes mencionada que a cada integrante de la comisión policial le toco (Sic) la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (84.000 bs) en billetes de cien a cada uno, la cual hace entrega de sesenta mil bolívares (60.000bs), y los otros veinticuatro mil (24.000) los había gastado en comida. También podemos observar en el folio doce (12), específicamente las preguntas DECIMA NOVENA Y VIGESIMA, donde el funcionario (Oficial) MIJARES ORIHUELA ARNALDO, manifiesta que recibió la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000 bs), por el informante a través del cambio de los dólares incautados. Por lo tanto actuaron de forma no proba, contrario a los principios policiales y perjudicando y mal poniendo el buen nombre de la (Sic) esta Institución Policial. De tal forma la autoridad administrativa esta llamada a decidir lo conforme por el principio de la legalidad objetiva, en el sentido que el procedimiento administrativo-disciplinario no solo tiende a la protección del particular en la determinación de sus derechos o responsabilidades, sino también a lo norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo, a lo que debe sumarse con mayor motivo, la defensa de los derechos garantizados por la Constitución, observando que en el expediente se encontró (Sic) argumentos fehacientes que determinen (Sic) la responsabilidad disciplinaria, por lo tanto se subsume en la FALTA DE PROBIDAD. …Omissis…
ACTO DE DECISIÓN
Vistos los hechos de investigación, las diligencias que constan en el expediente mediante las cuales se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la Opinión no Vinculante del Director de Policía, y la participación de los funcionarios... MIJARES ORIHUELA ARNALDO LEONEL, titulares de la (Sic) cédula (Sic) de identidad número V-24.182.862, y habiéndose cumplido y respetado el debido proceso durante la sustanciación de la causa, así como debidamente valoradas las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario, aspectos todos que permiten a esta Instancia Colegiada arribar a la convicción que la conducta de la funcionaria antes descrita, se subsume perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución prevista en el numeral 13 del artículo 99 con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cuyo texto se expresa en el acápite anterior. En este sentido, el Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana
de Caracas, debidamente facultado par emitir la presente Decisión ACUERDA, por unanimidad de sus miembros, declara: PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de…OFICIALES... MIJARES ORIHUELA ARNALDO LEONEL, titulares de la (Sic) cédula de identidad (Sic)… V- 24.182.862, dentro del Cuerpo de Policía, a los fines previstos en el artículo 104 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.(...)”
De la transcripción parcial del acto recurrido se deriva que la Administración cimentó su decisión en la causal prevista en el artículo 99, numeral 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 06, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procediendo a destituir, entre otros funcionarios, al ciudadano Arnaldo Leonel Mijares Orihuela.
Contra esta decisión recurre el querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación, presuntamente se incurrió violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al principio de presunción de inocencia, y que asimismo, se incurrió en el vicio de inmotivación al no valorarse las pruebas y abuso de poder.
Pasa ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa:
De la Violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al Principio de Presunción de Inocencia:
A.- La representación judicial del recurrente, afirma que existen vicios en la instrucción del procedimiento, por cuanto rindió declaración sin juramento alguno, y que el instructor no le indicó sus derechos constitucionales, “(...) que tiene toda persona en no declarar contra sí mismo en cualquier procedimiento incoado en su contra (...)”, en virtud de ello, alegó que efectuó declaraciones en calidad de imputado, y sin la debida asistencia de un profesional del derecho, vulnerándole así la institución querellada su derecho a la defensa.
Aduce además el mandatario del querellante, que el acto administrativo de destitución se basó en la deposición efectuada por su representado, y especialmente en la declaración de la funcionaria Mayorlis Rojas, por lo que habiéndose obtenido tales afirmaciones bajo coacción, apremio, tortura física, psíquica y emocional “(...) este medio probatorio es catalogado como prueba ilícita no permitida por la legislación nacional (...)”, ya que carece de total y plena validez, por lo que no debió ser tomada en cuenta en el acto
impugnado, y que de igual forma fue obtenida la declaración de los demás funcionarios, por lo que se violaron flagrantemente los derechos constitucionales y el debido proceso de los mismos, constituyendo por ello una prueba ilícita.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.
Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:
“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.
En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]”.
De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por el recurrente es necesaria una revisión exhaustiva del expediente disciplinario, con el objeto de verificar si el ente querellado llevó a cabalidad el procedimiento de destitución en contra del hoy recurrente, evidenciándose los siguientes actos:
Original de AUTO DE INICIO del expediente disciplinario de fecha 06 de febrero de 2017, emanado de la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en virtud de las denuncias interpuestas por los ciudadanos Perla del Río Romero Atagua y Rodrigo Alejandro Romero Atagua, con Cédulas de Identidad Nros. V-18.486.017 y V-20.289.111, de la misma fecha, mediante el cual se ordenó practicar todas las diligencia pertinentes para esclarecer los hechos y determinar la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar, (Fls. 06 y 07 del expediente administrativo);
Original del acta de entrevista de fecha 06 de febrero de 2017, realizada a la ciudadana Mayorlis Norislin Rojas Caramillo, quien compareció de manera voluntaria; efectuada por la Inspectoría de Control para la Actuación policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (Fls. 08 al 10 del expediente administrativo);
Original del acta de entrevista de fecha 06 de febrero de 2017, realizada al ciudadano Arnaldo Leonel Mijares Orihuela, quien compareció de manera voluntaria; y en calidad de investigado; efectuada por la Inspectoría de Control para la Actuación policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (Fls. 11 al 12 del expediente administrativo);
Original del acta de entrevista de fecha 06 de febrero de 2017, efectuada por la Inspectoría de Control para la Actuación policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, formulada al ciudadano Ramón Daniel Vásquez Vega, exponiéndose que compareció de manera voluntaria y en calidad de investigado a la misma, , (Fls. 13 al 14 del expediente administrativo);
Original del acta de entrevista de fecha 06 de febrero de 2017, efectuada por la Inspectoría de Control para la Actuación policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, realizada al ciudadano Richard José Delgado Arena, exponiéndose que compareció de manera voluntaria y en calidad de investigado a esta entrevista, (Fls. 15 al 16 del expediente administrativo);
Original del acta de disciplinaria de fecha 08 de febrero de 2017, mediante la cual se dejo constancia que compareció la ciudadana Perla Rio Romero Atagua en compañía del ciudadano Rodrigo Alejandro Romero Atagua, a efectuar el reconocimiento fotográfico de los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, en virtud de su denuncia. (F. 31 del expediente administrativo);
Original del auto de inclusión efectuado por el ciudadano Supervisor (CPNB) José Avelino Ruíz Reyes, titular de la cédula de identidad V- 11.555.935, de fecha 08 de febrero de 2017, mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos Perla Rio Romero Atagua y Rodrigo Alejandro Romero Atagua, reconocieron “(…) de manera directa al referido funcionario, de igual manera el mismo es mencionado en entrevistas realizadas a los funcionarios investigados quienes manifiestan que este se encontraba en el lugar de los hechos (…)” (F. 32);
Original del acta de entrevista de fecha 08 de febrero de 2017, efectuada por la Inspectoría de Control para la Actuación policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, formulada al ciudadano José Avelino Ruíz Reyes, de quien se expone que compareció de manera voluntaria y en calidad de investigado a la misma, (Fls. 33 al 35 del expediente administrativo);
Original de auto de fecha 08 de febrero de 2017, mediante la cual se deja constancia “(...) que se recibió de manos de los funcionarios... Mijares Arnaldo ... entrega formal de Carta Poder donde autorizan al ciudadano Jaime Mateo Guevara Loreto, ... Abogado en Libre Ejercicio ... con la finalidad que los represente, sostenga, los intereses, derechos y acciones administrativas (...)” (Fls. 36 y 37 del expediente administrativo );
Original del oficio Nº CPNB-ICAP-B3-0590-17, de fecha 15 de febrero de 2017, emanada de la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana, mediante el cual notifican del proceso de destitución, siendo recibida por el ciudadano Mijares Orihuela Arnaldo en esa misma fecha, (Fls. 47 al 48 del expediente administrativo);
Original del oficio Nº CPNB-ICAP-B3-0587-17, de fecha 22 de febrero de 2017, emanado de la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana, mediante la cual informan de la Formulación de los Cargos
del procedimiento disciplinario, recibida por el ciudadano Mijares Orihuela Arnaldo, estampando su firma y huellas dactilares, (Fls. 68 al 70 del expediente administrativo);
Original del Auto de APERTURA DE CONSIGNACIÓN DEL ESCRITO DE DESCARGO de fecha 23 de febrero de 2017, emanado de la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (F. 71 del expediente administrativo);
Original del Auto de CONSIGNACIÓN DEL ESCRITO DE DESCARGO de fecha 03 de marzo de 2017, emanado de la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual se dejó constancia que se recibió el Escrito de Descargo consignado por el abogado Jaime Mateo Guevara Loreto, IPSA N° 251.319, actuando como apoderado de sus defendidos, entre ellos el hoy recurrente, dentro del lapso establecido en el artículo 89 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constante de 24 folios útiles, (Fls. 72 al 96 del expediente administrativo);
Original del acta disciplinaria de fecha 03 de marzo de 2017, en el cual se dejó constancia que el patrocinante de los funcionarios investigados, hizo entrega formal de las boletas de citación, para comparecer en calidad de testigos (Fls. 97 al 104 del expediente administrativo);
Original del AUTO DE CIERRE DE CONSIGNACIÓN DE ESCRITO DE DESCARGO, de fecha 03 de marzo de 2017, emanado de la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (F 105 del expediente administrativo);
Original del AUTO DE APERTURA DE LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS de fecha 06 de marzo de 2017, emanada de la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana (F 106 del expediente administrativo);
Original del auto de entrega de copias del expediente administrativos al Defensor Privado del funcionario recurrente de fecha 10 de marzo de 2017, emanada de la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana (F 123 del expediente administrativo);
Original del AUTO DE CIERRE DE LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS de fecha 10 de marzo de 2017, emanada de la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana (F124 del expediente administrativo);
Original del oficio Nº CPNB-ICAP-Nº 308-17 de fecha 11 de abril de 2017, mediante el cual informan a los funcionarios de la designación de un Defensor de Oficio, emanado de la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana, asimismo de evidencia que fue recibida el 14 abril de 2017, (F 130 del expediente administrativo);
Original de la aceptación de Defensa de Oficio de fecha 12 de abril de 2017, suscrito por el mismo abogado (F131 del expediente administrativo);
Original del acto administrativo Nº 061-17 de fecha 16 de mayo de 2017, mediante el cual se acordó la destitución de los funcionarios, entre ellos el hoy recurrente, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Área Metropolitana de Caracas, (Fls. 145 al 150);
Original del oficio Nº CDPAMC-Nº 478-17 de fecha 17 de mayo de 2017, mediante el cual se le informa al hoy recurrente, la procedencia de la medida de destitución del cargo (F 152 del expediente administrativo).
Ahora bien, de las documentales anteriores que conforman el Expediente Disciplinario del recurrente, se deriva que la administración concedió al entonces funcionario, los lapsos de ley para su defensa, y siguió el procedimiento legalmente establecido, informándosele de la apertura del procedimiento disciplinario el 15 de febrero de 2017, (Fls. 47 y 48 del expediente administrativo), confiriéndole el acceso al expediente con la respectiva notificación, igualmente se le formularon cargos en fecha 22 de febrero de 2017 (Fls. 68 al 70 del expediente administrativo), comunicándosele que dispondría del lapso para presentar sus descargos y promover pruebas, lo cual realizó en fecha 09 de marzo de 2017 (Fls. del 119 al 122 del expediente administrativo), el 10 de marzo de 2017 recibe copias del administrativo (F. 123 del expediente administrativo), siendo notificado de la decisión el día 09 de agosto de 2017, (F. 152 del expediente administrativo), por lo cual la administración no incurrió en ningún vicio dentro del iter procesal que le ocasionara indefensión del actor, sino que el mismo siempre estuvo a derecho y en conocimiento de las defensas que podría oponer en contra de los actos del procedimiento y del acto definitivo, pudiendo haber interpuesto el recurso que considerara pertinente, lo que efectivamente ejerció con la interposición de la presente querella, por lo que este Tribunal no observa violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso.
Sin embargo, plantea la representación judicial del recurrente que existen vicios en la instrucción del procedimiento, por cuanto el querellante rindió declaración sin juramento alguno, y que el instructor no le indicó sus derechos constitucionales, y que efectuó declaraciones en calidad de imputado, sin la debida asistencia de un profesional del derecho, y que, habiéndose obtenido las afirmaciones efectuadas en el interrogatorio del que fue objeto, bajo coacción, apremio, tortura física, psíquica y emocional, las actas depuestas eran pruebas ilegales. Ahora bien, en relación con este alegato, no se evidencia del Expediente Disciplinario del ciudadano Arnaldo Leonel Mijares Orihuela, consignado en original por la institución accionada, que el actor en el lapso probatorio en ese procedimiento, hubiere promovido y evacuado medios de prueba donde se evidencie que los funcionarios fueron torturados física y psíquicamente para obtener su declaración, y que asimismo, hayan sido coaccionados, sino que, más bien, del acta de entrevista de fecha 06 de febrero de 2017, realizada al ciudadano Arnaldo Leonel Mijares Orihuela, efectuada por la Inspectoría de Control para la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se evidencia que compareció a rendir declaración como investigado, de manera voluntaria, por lo que los alegatos formulados al respecto, sin prueba fehaciente de los hechos aducidos, no tienen asidero legal y son en consecuencia, improcedentes. Así se decide.
En tal sentido, visto que, en el caso bajo análisis, se le brindaron todas las prerrogativas de Ley al querellante, para considerarle sus derechos tanto legales como constitucionales, debe quien decide declarar improcedente la denuncia relativa a la violación del derecho de defensa y al debido proceso del recurrente. Así se establece.
B.- Adujó el actor que el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana decidió destituirlo, quebrantando el debido proceso y desconociendo la presunción de inocencia, ya que el ente querellado decide destituirlo amparado en una investigación de un procedimiento administrativo interno, al no ser la institución accionada quien tiene la titularidad de la acción penal, manifestando que con ello también se contradice lo establecido en los artículo 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 7 del artículo 18 de la Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual también acarrea el vicio de inmotivación, y vulnera el principio de legalidad;
Por otra parte, el ente recurrido expresó que la parte actora erró al denunciar la violación al principio de presunción de inocencia, por cuanto las fases del procedimiento se llevaron a cabalidad y en apego “(...) a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable. Y en observancia a los derechos y principios generales que informan todo procedimiento administrativo... con el procedimiento disciplinario por la falta administrativa en la cual incurrió el ciudadano. Arnaldo Leone Mijares Orihuela,(...)” establecida en el artículo 99 numeral 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función policial, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública;
Ahora bien, en cuanto al principio de presunción de inocencia alegado como vulnerado por la parte accionante en el presente caso, es pertinente señalar el alcance del mismo, desarrollado en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2001, expediente 00-0682, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se estableció lo siguiente:
“…Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele
la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir…”. (Subrayado de este Tribunal).
De lo precedentemente transcrito se deriva que, para que se materialice la violación a la presunción de inocencia es necesario que exista: i) un acto que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso de irregularidades y, ii) que se llegase a esa conclusión sin otorgar al investigado la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le imputan.
Circunscribiéndonos al caso bajo examen, el recurrente plantea que se ha debido presumir su inocencia, en virtud de que el ente querellado decide destituirlo amparado en una investigación de un procedimiento administrativo interno, y que la institución accionada no tiene la titularidad de la acción penal.
En relación con este alegato de la parte querellante, resulta oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa, expresado en sentencia Nº 00469, de fecha 2 de marzo de 2000, en el cual expresó:
“…Ello es así porque un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito. (…) ” (Destacado del original).
Criterio ratificado por la misma Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00729, 27 de mayo de 2009, en la cual expresó:
“ (…) Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al sostener que los funcionarios públicos son responsables administrativamente, de acuerdo con la normativa especial que los rige, con independencia del hecho que también resulten responsables frente a la jurisdicción ordinaria penal, a la cual, como todo ciudadano, están sujetos. En tal virtud, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y no excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria penal o militar (Vid. sentencia N° 431 del 22 de febrero de 2006).
En ese mismo sentido esta Sala ha establecido que es posible que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades, las cuales de ordinario son independientes unas de otras, de allí que una determinada actuación antijurídica pueda originar en cabeza de quien la realice una responsabilidad civil, penal, administrativa o
disciplinaria, según sea el caso (Vid. sentencia N° 58 del 4 de febrero de 2004).
Igualmente se reitera en esta oportunidad el criterio sostenido en numerosas decisiones relacionadas con casos como el de autos, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica que como delito o falta le otorgue la jurisdicción penal a los hechos que originaron el proceder de la Administración (…).” (Resaltado del Tribunal).
Respecto de lo anterior, observa quien juzga que la Administración, ante determinados hechos y actuaciones, puede abrir la averiguación administrativa que corresponda a un funcionario que se considere incurso en una falta, establecer las responsabilidades a que haya lugar y aplicar las sanciones pertinentes, con independencia de la calificación jurídica que de los mismos haga la jurisdicción penal, ya que los funcionarios públicos son responsables administrativamente, conforme a la normativa especial que los rige, independientemente del hecho que también resulten responsables frente a la jurisdicción ordinaria penal, a la cual, como todo ciudadano, están sujetos. De manera que, “… la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y no excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria penal o militar…”
Siendo ello así, se observa de las actas procesales que la administración basó su decisión en los hechos acaecidos en su jurisdicción, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes declaraciones:
Acta de entrevista realizada en fecha 06 de febrero de 2017, en calidad de investigada a la ciudadana MAYORLIS NORISLIN ROJAS CAMARILLO, titular de la cédula de identidad V- 24.337497, en el cual expresa lo siguiente:(Fls. 08 al 10 del expediente administrativo).
“(...) Estaba de recorrido y nos estacionamos en un lugar, el jefe SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) VASQUEZ RAMON, estaba esperando dos personas, donde se fue un poco mas adelante con el OFICIAL (CPNB) DELGADO RICHAR Y OFICIAL (CPNB) MIJARES ARNALDO, el feje me mando a buscar con el Oficial Mijares, de allí agarramos para la autopista y llegamos al centro Comercial Galerias (Sic) Avila (Sic) donde estaba una mujer, de allí entramos a un centro Comercial a un local donde venden accesorios para teléfonos luego salimos y subimos al nivel feria donde al llegar estaba la mujer y el hombre que estaban esperando, nosotros no sabíamos quienes eran ellos ya que estaban con el informante y el Supervisor (CPNB) Ruiz el informante no se quien es, porque nunca lo había visto, .... SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA PASO A SER INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron los funcionarios de la policía Nacional que se fueron con los ciudadanos dentro del carro de los mismos? CONTESTO: “Oficial (CPNB) Mijares Arnaldo y el informante (...)”; (Copiado Textual)
Acta de entrevista de fecha 06 de febrero de 2017, en calidad de investigado el funcionario Arnaldo Leonel Mijares Orihuela, titular de la cédula de cédula de identidad 24.182.862, quien paso a ser interrogado de la siguiente manera: (Fls. 11 al 12 del expediente administrativo).
“(...) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar que área le correspondía a la comisión policial cubrir el día 03 de Febrero de 2017? CONTESTO: “todo lo que es de Capitolio hasta Catia” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual de los funcionarios de la comisión policial se monto en el vehículo de los ciudadanos que estaban vendiendo la cantidad de doscientos dolares (Sic) (200$) y en compañía de quien? CONTESTO: “mi persona y el otro ciudadano desconozco quien era” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, puede indicar con que finalidad su persona se monto en el vehículo de los ciudadanos que estaban vendiendo las cantidad de doscientos dolares (Sic) (200$) CONTESTO: “ para que no se fueran ya que los mismos iban hacer trasladados hacia la sede para abrir una investigación” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la comisión policial reporto el Centro de Operaciones Policiales del procedimiento que se llevaba a cabo CONTESTO: “No” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿ Diga usted, con que finalidad la comisión policial se traslado hacia la Plaza la Candelaria, Avenida Urdaneta con los ciudadanos en mención? CONTESTO: “Al momento no sabia en ese lugar fue donde el Supervisor Agregado (CPNB) Vasquez (Sic) Ramón me dijo todo lo que estaba pasando, indicándome que habían doscientos dolares (Sic) (200$) los cuales iban a cambiar” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar su persona recibió dinero del cambio de los doscientos dolares (Sic) (200$)? CONTESTO: “Si recibí la cantidad de ochenta mil Bolívares (80.000 Bs.)” VIGESIMA NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, puede indicar la cantidad de dinero que le quedo a cada uno de los integrantes de la comisión policial? CONTESTO: “Desconozco yo se cuanto me dieron a mi que fueron ochenta mil Bolívares (80.000 mil Bs.) en billetes de denominación de cien (100) y cincuenta (50) de los cuales hago entrega en este acto solo la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares (Bs, 22.500 Bs) en billetes de denominación de cien (100 Bs) y cincuenta (50 Bs),” (Copiado Textual)
Acta de entrevista de fecha 06 de febrero de 2017, del funcionario investigado Richard José Delgado Arenas, titular de la cédula de identidad V-19.961.951, quien paso a ser interrogado de la siguiente manera: (Fls. 15 al 16 del expediente administrativo).
“… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quienes se encontraba su persona para el momento de los hechos narrados? CONTESTO: “ El Supervisor Agregado (CPNB) Vásquez Ramón, la Oficial Rojas Maryolis, el Oficial Mijares Arnaldo, todos adscrito a la Dirección Motorizada del Helicoide”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar si en algún momento alguno de los funcionarios que se encontraba con usted se disperso del grupo? CONTESTO: si el oficial mijares y la oficial rojas (…) “(Copiado textual).
En este sentido, es importante señalar que la institución querellada inicia el procedimiento de destitución basado en la comisión de presuntas faltas ante la administración por parte del hoy querellante y no por la comisión de algún delito que se haya procesado ante la jurisdicción penal, en tal sentido, se abrió una investigación y se efectuó un procedimiento administrativo de destitución, en el cual no se evidencia que se incurriera en una conducta que juzgara o precalificara a priori al investigado de estar incurso en irregularidades, pues se efectuó una averiguación previa, y que para llegar a la conclusión contenida en el acto administrativo, no se le diera a aquél la oportunidad
de desvirtuar todas las imputaciones, a través de la apertura de un contradictorio, permitiéndosele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respaldaran las defensas que considerara pertinentes esgrimir, lo cual se efectuó en el procedimiento de destitución. En consecuencia, este Tribunal considera que no hubo quebrantamiento alguno del principio de presunción de inocencia, por lo que se desestima la denuncia alegada por la parte actora. Así se decide.
Del vicio de Inmotivación:
Alegó la representación judicial del recurrente, que hubo falta de motivación visto que el órgano administrativo “(...) no valoró ni tomó en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo (...)”, por cuanto en la oportunidad debida se promovieron y evacuaron todos los medios probatorios, tales como las testimoniales rendidas, afirmando que las mismas no fueron valoradas por el órgano instructor, por lo que es írrito el acto administrativo objeto del recurso.
Manifestó que el órgano administrativo para que llevara a cabo un procedimiento de destitución, debió motivar todas y cada unas de las pruebas promovidas, con el fin de determinar las responsabilidades administrativas, visto que hubo un atropello por parte de los instructores en su contra; por cuanto a su decir , les fueron vulnerados derechos Constitucionales, contenidos en tratados y leyes del ordenamiento jurídico;
Por su parte el ente querellado adujo que mal puede alegar el recurrente que en el acto administrativo no hubo motivación “(...) visto que los hechos explanados y verificados por el Concejo Disciplinario condiciona la efectiva determinación de su responsabilidad disciplinaria (...)”;
Dados los argumentos sobre los cuales la parte querellante fundamentó su pretensión, quien aquí suscribe considera, que ha sido criterio jurisprudencial reiterado (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 0983 del 01 de julio de 2009), que el vicio de inmotivación supone una falta absoluta de la Administración al señalar los motivos de hecho y de derecho en los que la administración fundamenta su decisión.
No obstante, esta Juzgadora estima, que es necesario analizar el acto cuya
nulidad se pretende, a los fines de verificar si el mismo adolece del vicio denunciado, ello, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Circunscribiéndonos al caso de autos, con respecto a la inmotivación alegada, según aduce la parte actora, por no haberse valorado las pruebas ofrecidas por el mismo, es preciso señalar que la misma constituye un vicio de forma de los actos administrativos, el cual consiste en la ausencia absoluta de motivación; es decir, que el acto administrativo no contiene los elementos principales del asunto debatido, ni la fundamentación legal, lo cual genera en el interesado un desconocimiento absoluto sobre las razones en las que se basa la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00168, de fecha 24 de febrero de 2010).
Ahora bien, se observa que en el presente caso la Administración cumplió con la obligación de expresar en el acto objeto de impugnación, las razones por las cuales decidió dar por culminada la relación laboral con el funcionario, expresando: que “(…) habiéndose cumplido y respetado el debido proceso durante la sustanciación de la causa, así como debidamente valoradas las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario, aspecto todos que permitan a esta Instancia Colegiada arriba a la convicción que la conducta de la funcionaria antes descrita, se subsume perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución prevista en el numeral 13 del artículo 99 con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cuyo texto se expresa en el acápite anterior. En este sentido, el Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, debidamente facultado par emitir la presente Decisión ACUERDA, por unanimidad de sus miembros, declara: PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de SUPERVISOR AGREGADO, SUPERVISOR Y OFICIALES a los ciudadanos... MIJARES ORIHUELA ARNALDO LEONEL, titulares de la cédula de identidad V- 24.182.862, dentro del Cuerpo de Policía, a los fines previstos en el artículo 104 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. (…)”, en consecuencia, señaló los hechos y el derecho en que fundamentó tal decisión, y valoró todo el acervo probatorio consistente en las declaraciones rendidas por los funcionarios, como se desprende del acto administrativo recurrido; es decir, que cumplió con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 5° del artículo 18 eiusdem, desvirtuando de esta manera el vicio alegado por el querellante en el presente punto. Así se decide.
Del Abuso de Poder.
Sostiene que cuando el ente querellado decide destituirlo vulnerándole el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurrió en abuso de poder.
En cuanto al abuso o exceso de poder formulado por la querellante, cabe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1853, de fecha 20 de julio de 2006, estableció que el vicio de abuso de poder se configuraba:
“(…) en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente”.
Así, el abuso de poder se concreta cuando el funcionario titular de la facultad haga un uso desmedido de la misma, debiendo la parte denunciante probar el vicio alegado, pruebas que requieren de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente.
De manera que, en el expediente administrativo se evidencia que el ente querellado cumplió con todas las fases del procedimiento establecida en la Ley del Estatuto de la Función publica y por ende sustanciada por la Dirección que se encuentra facultada para realizar dicho procedimiento, que en el presente caso es el Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, y en su oportunidad procesal le informa a los funcionarios imputados sobre la apertura del procedimiento disciplinario en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana Perla Rio Romero Atagua en fecha 06 de febrero de 2017 (Fls. 06 al 07 del expediente administrativo), y no existe en el expediente administrativo ni judicial prueba alguna de que la administración realizara una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere, por lo que esta jurisdicente no observa el abuso de poder alegado por el recurrente, ya que la administración ajustó su decisión a lo legalmente establecido en las normas que rigen la materia, por lo que debe desestimarse la denuncia de abuso de poder formulada así por el recurrente. Así se decide.
En consecuencia, vistos los razonamientos que anteceden, deberá declararse ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la decisión N° 061-17, de fecha 16 de mayo de 2017, dictado por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y por tanto, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jaime Mateo Guevara Loreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.319, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNALDO LEONEL MIJARES ORIHUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.182.862. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jaime Mateo Guevara Loreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.319, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNALDO LEONEL MIJARES ORIHUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.182.862, en contra del acto administrativo contenido en la decisión Nº 061-17, de fecha 16 de mayo de 2017, dictado por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capita, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.
ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,
LOIS A. SANZ BARRETO.
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA ACC,
LOIS A. SANZ BARRETO.
Exp. 9915
AVM/lasb/knhs-.
|