REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 08 de mayo de 2018, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en la misma fecha, JOSÉ ABEL VALERA, titular de la cédula de identidad número V-3.904.932, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONTRUCCIONES VALDA 2001, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1993, bajo el número 20, Tomo 62-A PRO, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30077927-0, debidamente asistido por el abogado Manuel Ignacio Ávila Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.848, interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad contra la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUÍBOR C.A., ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública Nacional y adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.-

En fecha 14 de mayo de 2018, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se abstuvo de proveer sobre la admisibilidad de la demanda, hasta tanto la parte interesada consignase los recaudos fundamentales. (Ver folio 7 del expediente judicial).-

En fecha 24 de mayo de 2018, JOSÉ ABEL VALERA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VALDA 2001 C.A., debidamente asistido por Manuel Ignacio Ávila Guerra, confirió poder apud acta al prenombrado abogado. (Ver folio 8 del expediente judicial).-

En la misma fecha, JOSÉ ABEL VALERA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VALDA 2001 C.A., debidamente asistido por Manuel Ignacio Ávila Guerra, consignó los anexos que se identifican en el recurso de nulidad en contra del Acto Administrativo que declara la Rescisión Unilateral del Contrato de Obras Nº746-2016. (Ver folios 9 al 85 del expediente judicial).-

En misma fecha, En la misma fecha, JOSÉ ABEL VALERA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VALDA 2001 C.A., debidamente asistido por Manuel Ignacio Ávila Guerra, mediante diligencia suministró los datos relativos a la creación y registro de la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUÍBOR C.A., parte demandada en la causa. (Ver folio 86 del expediente judicial).-

II
DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA ACCIÓN PROPUESTA

El Tribunal observa, primeramente, que el demandante interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de fecha 6 de abril de 2017, dictado por la Junta Directiva de la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUÍBOR C.A. (cursante en los folios 17 al 28 del expediente judicial), mediante el cual decidió la rescisión unilateral del contrato administrativo de obras número 746-2016. (Ver folios 29 al 47 del expediente judicial).-

Vista la acción propuesta, este Juzgado Superior Estadal observar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante sentencia número 000603 de fecha 11 de mayo de 2011, recaída en el expediente número 2009-0328, caso Petroleum Contractor C.A., expuso en la relación al medio procesal idóneo para la impugnación de actos administrativos vinculados con contratos administrativos, lo siguiente:

Corresponde a esta Sala pronunciarse en el recurso de nulidad interpuesto en fecha 23 de abril de 2009, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 667 de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente mediante la cual rescindió el contrato N° DGEA-DPPP-SAM-06-OBR-06-FA-3305 suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del aludido Ministerio y la empresa recurrente. Al respecto observa:
No pasa inadvertido para esta Sala lo establecido en Obiter Dictum contenido en sentencia número 01217, emitida por este órgano jurisdiccional el 11 de agosto de 2009 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.248 del 24 de agosto de 2009), ratificado en las sentencias números 0422 y 0050 del 19 de mayo de 2010 y 19 de enero de 2011 respectivamente, referidas a la frecuencia con que se intentan por ante esta Sala recursos de nulidad contra actos emanados de la Administración Pública con el objeto de dar fin al vínculo jurídico nacido de un contrato administrativo, como ocurre en el presente caso, por cuanto la Sala considera que el procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones es el de demandas de contenido patrimonial; actualmente previsto en el Capítulo Segundo del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Subrayado de este Juzgado Superior).

En ese mismo orden y dirección, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa mediante sentencia 2017-0688 de fecha 10 de agosto de 2017, recaída en el expediente número AP42-R-2017-000121, caso: Comunicaciones Paseo Mirandino, C.A., expuso:

De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que el medio procesal idóneo que se debe interponer para la resolución de casos de relaciones contractuales, es la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato y no la demanda de nulidad, puesto que, ésta última, no resulta suficiente para satisfacer la pretensión principal del demandante, la cual, está precisamente referida al cumplimiento del contrato, en cambio, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, sí se podría imponer al ente contratante el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos.

De donde sin lugar a dudas, se desprende que el medio procesal idóneo para el conocimiento de la acción propuesta es la demanda patrimonial prevista en la Sección Primera del Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se reconduce la acción, y por tanto la demanda contencioso administrativa será tramitada como una demanda patrimonial, conforme a las normas que establece el mencionado procedimiento. Así se establece.-

III
DE LA COMPETENCIA

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar su competencia para conocer del caso de marras, y al respecto observa que la demanda interpuesta gira en torno al contrato administrativo de obras número 746-2016, celebrado entre las sociedades mercantiles SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUÍBOR C.A. y CONSTRUCCIONES VALDA 2001 C.A..-

En relación a lo anterior, el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…)

De la norma anteriormente trascrita se desprende que, en razón de tanto la materia como la cuantía, el conocimiento de la presente demanda corresponde a un Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, es necesario a criterio de este Tribunal revisar el elemento territorial a fin de la determinación del tribunal competente para conocer la demanda interpuesta.-

En este sentido, este Juzgado Superior observa que copia del contrato relacionado con la demanda, la cual corre inserta desde el folio 29 al folio 47 ambos inclusive del expediente judicial; en cuya cláusula 46, denominada: “Competencia Jurisdiccional (sic), Controversias (sic) y Domicilio (sic) Especial (sic)” las partes acordaron lo siguiente:

CLÁUSULA 46- Competencia Jurisdiccional, Controversias y Domicilio Especial.
La ejecución y la interpretación de EL CONTRATO se regirán por las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela. EL CONTRATISTA está obligado a cumplir y hacer cumplir a sus SUBCONTRATISTAS, si los hubiere, todas las leyes, regulaciones y cualquier otra previsión que aplique en la República Bolivariana de Venezuela. Las partes de común acuerdo establecen como domicilio único y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, República Bolivariana de Venezuela a cuyos tribunales declaran someterse.

De lo anterior se observa que ambas partes eligieron resolver los posibles conflictos derivados de la celebración del referido contrato en los órganos judiciales de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Por lo tanto, el conocimiento de la presente causa, en razón del anteriormente citado artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de la cláusula 46 del contrato relacionado con la demanda, la competencia para conocer le corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.-
En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la demanda incoada; y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la demanda interpuesta por JOSÉ ABEL VALERA, titular de la cédula de identidad número V-3.904.932, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONTRUCCIONES VALDA 2001, C.A, debidamente asistido por el abogado Manuel Ignacio Ávila Guerra, contra la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUÍBOR C.A., y declina la competencia en el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.-

En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se RECONDUCE la acción de demanda de nulidad a demanda patrimonial, en estricto acatamiento de los criterios expuestos en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa número 000603 de fecha 11 de mayo de 2011, recaída en el expediente número 2009-0328, caso Petroleum Contractor C.A., y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa mediante sentencia 2017-0688 de fecha 10 de agosto de 2017, recaída en el expediente número AP42-R-2017-000121, caso: Comunicaciones Paseo Mirandino, C.A.-

SEGUNDO: Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo Se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para el conocimiento de la acción propuesta.-

TERCERO: Este Juzgado Superior Estadal DECLINA la competencia en el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, de acuerdo a los argumentos expuestos en la motiva de la sentencia.-
CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ
JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO



En esta misma fecha de hoy, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.


JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO
Exp. Nº 07875.-
E.L.M.P./J.AHC/A.bcf.-