REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 09 de mayo de 2018
EXPEDIENTE. 14-3676
RECURRENTE: Sociedad mercantil “C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA”, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nro. 296, Tomo 2, de fecha 23 de marzo de 1914, agregados en el Expediente Nro. 404 en la misma fecha, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante Decreto Nro. 737 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de enero de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, representada judicialmente por la abogada Conny Virginia Arevalo Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.847.
RECURRIDO: Sociedad mercantil “OCEANICA DE SEGUROS, C.A.”.
MOTIVO: Demanda de contenido patrimonial. (Homologación).
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 08 de julio de 2014, fue interpuesta la presente demanda de contenido patrimonial ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno).
Previa Distribución de la causa, en fecha 10 de julio de 204, correspondió el conocimiento del mismo a este Órgano Jurisdiccional, quedando registrado bajo el Nro. 14-3676 (nomenclatura de este Juzgado), cuya admisión se proveyó el 14 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación de la sociedad mercantil “OCEANICA DE SEGUROS, C.A.”, y la notificación de la sociedad mercantil “SOLUCIONES INTEGRALES EN LINEA, C.A.” y del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte recurrida consignó los fotostátos requeridos y se libraron las respectivas boletas y oficio de notificación.
En fecha 27 de octubre de 2016, el abogado Juan Luis Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante la cual desiste de la presente demanda.
Mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2016, este Tribunal instó a la representación de la parte actora a consignar la debida aprobación, por medio de punto de cuenta, suscrito por el presidente de la sociedad mercantil “C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA”, y el poder otorgado donde se señale la facultad de poder desistir; ello a los fines de declarar la homologación y el desistimiento de la acción.
El 08 de mayo de 2018, el abogado Manuel de Jesús Puerta Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.750, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual desiste de la acción y consigna los respectivos recaudos para su procedencia.
Finalmente, en esta misma fecha, quien suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se observa que mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2018, por el abogado Manuel de Jesús Puerta Ramírez, ut supra identificado, solicitó lo siguiente:
“(…) sea admitido el presente escrito, sea homologado por este digno tribunal el desistimiento de la acción y se declare esta causa como pasada en autoridad de cosa juzgada (…)”.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), contempla el desistimiento como un medio de terminación del proceso en el Capítulo III del Título V.
En efecto, los artículos 263 y 264 prevén lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Resaltado de este Tribunal).

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Conforme a las disposiciones antes transcritas, el desistimiento es un medio de terminación del proceso que tiene carácter de fuerza jurídica a través de una sentencia y que puede ser presentado por el demandante en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.
Sin embargo, a pesar de que el desistimiento se materializa con la simple expresión de voluntad del accionante, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa niegue su homologación, lo que lógicamente le impediría adquirir fuerza de cosa juzgada.
Bajo ese contexto, este Juzgado trae a colación el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Subrayado nuestro).

Así las cosas, debe este Juzgador verificar si el caso bajo examen cumple con tal requisito, en ese sentido se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente de los folios 123 al 124 de la presente pieza, poder especial, amplio y suficiente otorgado al abogado Manuel de Jesús Puerta Ramírez, inscrito en el Inpreabogado Nro. 227.750, de fecha 11 de octubre de 2016, registrado bajo el Nro. 37, Tomo 154, Folios 134 hasta 137, presentado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, del cual se desprende que se encuentra facultado para “transigir, desistir, convenir”.
Asimismo, cursa al folio 126 original del “PUNTO DE CUENTA” presentado al ciudadano Luis Antero Rodríguez Guevara, en su carácter de Presidente de C.N.A de Seguros la Previsora, por la ciudadana Josefina Racanati, en su carácter de Consultora Jurídica de dicha empresa de Seguro, a través del cual solicitan el “…desistimiento de la demanda en virtud de que las partes convinieron en extinguir la obligación derivada del contrato”; del mismo documental se evidencia la aprobación a través de sello y firma por parte del Presidente de la Empresa de Seguro demandante.
En ese sentido, de las documentales que cursan en el presente expediente, se pudo constatar la aprobación por parte del Presidente del C.N.A. de Seguros la Previsora y siendo que dicho desistimiento no afecta el orden público, las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN propuesto, en fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el abogado Manuel de Jesús Puerta Ramírez, antes identificado y en consecuencia, ordena el archivo del expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Conny Arévalo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.847, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA”, contra la sociedad mercantil “OCEANICA DE SEGUROS, C.A.”, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA


LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo la doce y quince post-meridiem (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,



MARÍA VERÓNICA ORELLANA
EXP. 14-3676/OF.-