REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH11-X-2016-000066

Visto la diligencia presentada por el abogado DANIEL BUVAT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.421, mediante la cual solicitó al Tribunal ampliación de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2018; en consecuencia Este Tribunal observa :
En fecha 27 de marzo de 2017, se declaró procedente la solicitud de tutela cautelar efectuada por la representación judicial de la parte actora, contra la Sociedad Mercantil “Stud Coquito S.A., y los ciudadanos Anselmo Alvarado Dorato, Anselmo Orlando Alvarado Bajares, Anselmo Rafael Alvarado Moreno, y Rafael Alejandro Alvarado Moreno y decreto medidas cautelares,
En fecha 30 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de oposición a la medida cautelar.
En fecha 17 de abril de 2017, se recibió oficio Nros 2017-A-0119 y 2017-A-0121, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informo a este Tribunal que cursa por ante ese Juzgado Superior Acción de Amparo Constitucional, propuesta por la Sociedad Mercantil STUD COQUITO, C. A., contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por este Tribunal. Asimismo suspendió los efectos de dicha decisión.
En fecha 14 de diciembre de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias certificadas de la sentencia Nº 964, dictada en fecha 22 de noviembre de 2017, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante la cual declara con lugar la apelación ejercida por el abogado Gabriel Alejandro Ruiz Miranda, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Andreina Alvarado Bajares, contra el fallo dictado en fecha 25 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Sociedad Mercantil STUD COQUITO, C.A. contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2017. Declarando inadmisible la referida acción de Amparo interpuesta. En consecuencia se revoco el fallo apelado que declaro con lugar la Acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, dando cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal en fecha 10 de abril de 2018, declaró sin lugar la oposición a las medidas, asimismo ratifico las medidas cautelares decretadas con anterioridad en virtud que la decisión dictada por el Juzgado Superior quedo revocada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
En este mismo orden de ideas se observa que es menester para el juez verificar el cumplimiento de los extremos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

De la norma anteriormente transcrita se puede observar que el juez para decretar las providencias cautelares debe tomar en cuenta que los extremos exigidos estén debidamente cumplidos, en el caso en concreto este juzgador aprecio que la representación judicial de la parte actora cumplió cabalmente con dichos requisitos entendiendo estos como el Fomus bonis iuris y el periculum in mora, así como lo dispuestos en el parágrafo primero del articulo 588 en el caso de las medidas innominadas, esto es lo que la doctrina señala como periculum in dan, en consecuencia este jurisdicente como no encontró elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la ley, declaro sin lugar la oposición a la medida presentada por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil STUD COQUITO, C.A, aunado a ello el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:
Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Respecto a dicha norma “…la Jurisprudencia de la corte ha reiteradamente indicado que en virtud del Principio Iura Novit Curia funda que los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación de las normas jurídicas aplicables…”.Sentencia, SCC, 23 de julio 1987, ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Olga Josefina Andrade de Granados Vs. Guillermo Enrique Andrade Rincón.
Finalmente la representación judicial expuso que la decisión de la Sala Constitucional no abrazo el pronunciamiento revocatorio, este Juzgador aprecia que mediante oficio recibido por el juzgado Superior Nº 2017-A-021 se constata que dicho juzgado mediante medida cautelar innominada suspendió los efectos de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2017, entonces mal podría este Juzgador incurrir en el error al confundir la palabra revocada que proviene de un vocablo latino que hace referencia a la acción y efecto de revocar (verbo que significa dejar sin efecto una resolución o mandato; apartar o disuadir a alguien de un designio; o hacer retroceder alguna cosa), con suspensión de los efectos, que seria la detención temporal de un proceso; si bien es cierto el Juzgado Superior suspendió los efectos de las medidas decretadas por este Tribunal, no es menos cierto para quien aquí decide que la Sentencia de la Sala Constitucional revoco dicho fallo, es decir que todo lo contenido en dicha decisión es totalmente nulo, y se retrotrae la causa al estado en que se encontraba al momento de interponer el recurso de Acción de Amparo, quedando así este Juzgado facultado para decidir como así lo hizo la oposición plantada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código de procedimiento Civil, queda ampliado la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2018. Así se deja establecido.
El Juez

Abg .Nelson José Carrero Hera
El Secretario Acc,

Ángel Castro


NJCH/AC/YMC
EXP:AH11-X-2016-000066