REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH11-X-2016-000018


Demandante: IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de diciembre de 1994, bajo el número 30, Tomo 17-A-Cuarto.
Demandada: C. A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, sociedad mercantil domiciliada en la en la ciudad de Caracas, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el No. 1514 del Tomo A-18, en fecha 11 de diciembre de 1941, con publicación en Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1º de enero de 1942, No. 5.852; y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diez (10) de abril del año mil novecientos setenta (1970), bajo el No. 87, Tomo 33-A.
Motivo: RETARDO PERJUDICIAL

I

Mediante escrito consignado por los apoderados judiciales del Centro Médico de Caracas se solicita la reposición de la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República conforme lo ordena el artículo 113 de la Ley Orgánica que regula sus funciones; lo anterior en virtud del servicio o interés público inmerso en la actividad que desempeñan las partes involucradas en el juicio que nos ocupa. En este sentido, se razonó de acuerdo a lo que se transcribe a continuación:

"La medida de secuestro dictada es contraria a la Ley pues en ella no se ordenó el cumplimiento de un requisito fundamental como lo es la debida Notificación a la Procuraduría General de la República, en lo adelante PGV, tal y como lo establece de forma inequívoca el artículo 111 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
(...)
De lo expuesto anteriormente, se evidencia que en el presente caso, previo a la ejecución de la ilegal e inconstitucional medida decretada, era imperativo notificar a la Procuraduría General de la República a fin de garantizar que bajo ninguna circunstancian (sic) se pueda ver afectado el servicio público de salud con la ejecución de la medida de secuestro dictada por el comitente, cosa que no se hizo.
(...)
Por las razones expuestas solicitamos a este honorable Tribunal reponga la causa al estado de que se ordene la notificación de la PGV, dejando sin efecto la comisión librada por este Tribunal para la práctica del secuestro."

Por su parte, la representación judicial de IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A., mediante escrito presentado en fecha 22 del corriente, contradijo la solicitud efectuada en los siguientes términos:

“En primer lugar, debe esta representación judicial plantear su oposición a la notificación de la Procuraduría General de la República solicitada por la demandada, en virtud de lo establecido en el artículo 111 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que la referida notificación resulta improcedente dadas las circunstancias particulares que motivan la medida, en el entendido de que los equipos médicos sobre los cuales recae la decisión impugnada se encuentran desincorporados del servicio de salud, es decir, no operativos y en una situación de evidente desuso, derivado del mal cuido y falta de mantenimiento que tal y como será demostrado en el presente juicio, son culpa de CMC.
Para demostrar tal situación, debemos recordar lo expresado en el Acuerdo suscrito en fecha 17 de agosto de 2017 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda entre IDACA y CMC, el cual expresamente señala: “QUINTA: CMC entiende que se requiere de un tiempo para que IDACA ponga operativo el Servicio de Radioterapia, ya que los equipos principales y de soporte, así como accesorios y las condiciones ambientales y de infraestructura, sufrieron daños por la falta de mantenimiento y buen cuido de los mismos” (Resaltado y subrayado añadido), por lo que es incontrovertida la situación de deterioro y daños que han sufrido los equipos principales y sus accesorios derivados del mal uso, falta de mantenimiento y buen cuido de los mismos por parte del CMC, durante el tiempo que han estado a su cuido los equipos médicos cuyo secuestro se solicita.
Dicha situación, fue también constatada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en inspección de fecha 16 de mayo de 2018 que cursa inserta en el Cuaderno de Medidas AH18-X-2015-000093, cuya copia cursa en el presente expediente y de cuya acta se lee “… encontrándose -el Tribunal- en el piso 4 de la clínica, se le permitió el acceso al área quirúrgica, en la cual se encuentra un equipo de intensificador de imágenes marca Phillips, identificado con el serial 13416, manifestando el Gerente de Servicios de Imagenología que dicha máquina no la usa la clínica actualmente, señalando dicho Gerente que la clínica posee su propio intensificador, el cual se encuentra totalmente en uso, siendo puesto a la vista del Tribunal…” (Resaltado y subrayado añadido) así como también se lee que “… encontrándose el Tribunal en la planta baja de la clínica, se le permitió el acceso al área de radiología la cual se encuentra compuesta por cuatro salas ; en la sala 1 pudo constatarse la existencia de un equipo de rayos X Picker+IDC Radview+Explorer Marca Picker+IDC, serial BA126, manifestando el Gerente de Servicios de Imagenología que dicho equipo no se encuentra operativo, siendo esta área utilizada para el equipo intensificador de imágenes propiedad de la clínica. De esta misma forma se deja constancia de la existencia de un equipo deshumidificador que se encontraba apagado… Seguidamente, permitido el acceso a la sala 2 el Tribunal pudo constatar la existencia de otro intensificador de imágenes…un equipo de rayos X modelo Radview, marca Picker serial AG632; de un equipo deshumidificador… un equipo de ultrasonido marca Aloka, modelo SSD-1000 serial MO815C… dos equipos Practix 160, señalando el Gerente de Servicios de Imagenología que ninguno de los equipos anteriormente mencionados se encuentra actualmente en uso”
Como podrá observarse en el acta de inspección judicial, así como en los respectivos informes del experto fotógrafo y de los expertos técnicos que fueran presentados para ser agregados a este expediente, la generalidad de los equipos cuyo secuestro se solicita se encuentran desafectados de la prestación del servicio de salud por cuanto, tal y como se ha afirmado, han sido dañados y mal cuidados por CMC.
De ello que deba desecharse, indefectiblemente, el argumento empleado por la representación judicial del CMC cuando se dice que “era imperativo notificar a la Procuraduría General de la República a fin de garantizar que bajo ninguna circunstancia se pueda ver afectado el servicio público de salud con la ejecución de la medida de secuestro dictada por el comitente”, toda vez que este Juzgado ha velado precisamente por no afectar con su decisión el referido servicio, cítese lo expresado en la decisión: “ordena la realización de un inventario de los equipos instalados en la Unidad de Radiología del Centro Médico de Caracas a los efectos de precisar los bienes que aún pueden ser objeto de funcionamiento así como, al contrario, de los que dejaron de prestar la función para la cual fueron diseñados; en tal sentido … en relación a los segundos, se ordena su desincorporación de la Unidad de Radiología adscrita al Centro Médico de Caracas en tanto su naturaleza lo permita” es decir, se parte de la premisa de que los bienes objeto de la medida no se encuentran operativos, por lo que mal podría afectarse un servicio por haberse dictado una medida de secuestro sobre bienes que no están prestando un servicio de salud que de alguna manera pueda resultar afectado.
Esta situación es muy distinta a la que motivó la reposición dictada por este mismo tribunal en fecha 20 de junio de 2016, donde se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, por cuanto en aquél momento los equipos sí estaban operativos, afectados a un servicio público de salud y no como se ha demostrado actualmente que se encuentran inoperativos y dañados, y así se solicita sea declarado.”

Ahora bien luego de establecido respecto de dicho particular debe quien suscribe establecer que por un lado y en el marco de la medida cautelar de secuestro decretada sobre los equipos instalados en la Unidad de Radiología, el Centro Médico de Caracas considera se debe cumplir la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República al verse afectados bienes cuya repercusión pública es notoria. Entre tanto, la representación judicial de IDACA, Imágenes de Diagnostico Avanzado C. A., arguye la ausencia de necesidad de dicha notificación en tanto dichos equipos, en su gran mayoría, se encuentran inoperativos debido a la falta de mantenimiento y buen cuido por parte de la Institución Médica accionada. En este estado del relato, pertinente resulta copiar el contenido del artículo 97 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

De conformidad con el contenido de la disposición reproducida, el decreto de alguna medida cautelar sobre bienes pertenecientes a “… otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público…” acarrea la notificación de la Procuraduría “…a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien…”.
Por su parte, perentorio resulta hacer alusión a la Inspección Judicial efectuada en fecha 16 de mayo del año en curso por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En efecto, de dicha Inspección se constata la inoperatividad de la mayoría de los equipos instalados en la sede del Centro Médico de Caracas y, por tanto, la ausencia de prestación de servicio para el cual fueron destinados. De esta manera e invocando el contenido de la norma prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deviene en innecesaria la notificación a la Procuraduría en virtud de que, en la práctica, no se está prestando el servicio que los equipos debieran proporcionar y, por tanto, no existe actividad alguna sujeta a interrupción. Es decir, el supuesto necesario (funcionamiento de los equipos) para la consecución de la finalidad (adopción de las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien) consagrada en la disposición citada no se configura y, en consecuencia, carece de utilidad ordenar la notificación al Órgano estatal en referencia. Así se establece.
II
En otro orden de ideas, denuncia la representación judicial del Centro Médico de Caracas lo que acto seguido se transcribe:

“ Adicionalmente, debemos señalar que con el decreto de la presente medida de secuestro, este honorable Tribunal nuevamente viola los derechos constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la expectativa plausible, ya que la presente medida atenta contra lo establecido en otra medida preexistente acordada el 7 de diciembre de 2015 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (la cual acompañamos en copia simple marcada con la letra “B”), mediante la cual se autorizó a nuestra representada a hacer uso de los referidos equipos médicos, sobre los cuales ahora se solicita su secuestro. Vemos así que, la medida de secuestro dictada en este juicio colide o entra en conflicto abierto con otra medida dictada en otro juicio (con las mismas partes involucradas), por un tribunal de igual jerarquía, lo cual es algo que obviamente no puede ser avalado por este Tribunal.”

Tal como se desprende de la cita transcrita, la parte demandada denuncia que la providencia de fecha 30 de abril del año en curso a través de la cual se decretó la medida de secuestro solicitada colide con la emitida el 7 de diciembre de 2015 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la que se autorizó al CMC a hacer uso de los equipos médicos objeto de litigio.
En este sentido, perentorio resulta advertir las diferencias sustanciales de las circunstancias imperantes para el momento del dictado de la providencia del año 2015 respecto a las que ahora nos ocupan; así, para el instante en el que se autorizó a la parte demandada el uso de los equipos ubicados en la Unidad de Radiología, éstos estaban en pleno funcionamiento y operatividad y, por tanto, se prestaba un servicio óptimo a los pacientes que acudían para la realización de exámenes; por el contrario, en los actuales momentos, de conformidad con los resultados arrojados por la Inspección Judicial practicada en fecha 16 de mayo pasado, la mayoría de los equipos instalados en la sede del Centro Medico de Caracas se encuentran inoperativos e inutilizados aparejando, como consecuencia irremediable, la ausencia del servicio ofrecido. Esto es, las circunstancias que motivaron el dictado de la sentencia tres años atrás se modificaron con el transcurso del tiempo; particularidad ésta que, conforme a la más autorizada doctrina en materia cautelar, constituye uno de los rasgos distintivos en esta especial materia. En efecto, la cláusula rebus sic stantibus se erige en la directriz conforme a la cual al variar las circunstancias que justificaron el decreto de una medida cautelar en un momento determinado, la misma debe revocarse o modificarse, según el caso
De esta forma se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando, a través de fallo N° 560 del 22 de octubre de 2009, argumentó de la siguiente manera:

"...En este sentido, es preciso advertir que en materia de medidas, rige la cláusula “rebus sic stantibus” que indica que las mismas se mantienen, mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto, es decir, una medida puede ser perfectamente decretada en un determinado momento y, en otro, por razones circunstanciales, quizá no puedan ya ser decretadas igualmente, incluso, quizá deban ser revocadas o modificadas..."

Cónsono con lo expuesto, la pretendida y alegada colisión de medidas cautelares, en el pasado declarada, no se verifica en este instante por lo que, en consecuencia, la medida de secuestro decretada sobre los equipos objeto de litigio de ningún modo contraviene la decisión emitida el 7 de diciembre de 2015 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
III
Solicita la representación judicial de IDACA, en su escrito consignado el 22 de mayo del presente año, la ampliación de la medida cautelar de secuestro decretada en virtud de su insuficiencia para garantizar las resultas del juicio. De la siguiente manera fundamenta su solicitud:
"Ha sido demostrado a este Tribunal que los equipos objeto del presente juicio han sufrido daños mientras han estado bajo el cuido y posesión del CMC, que ha motivado su paulatina desincorporación al servicio de salud al que estaban afectados.
La situación de deterioro de los equipos documentada por esta representación judicial mediante inspección que se realizó a los fines de constatar el estado de los mismos, resultó ser más grave de lo que se había considerado al momento de solicitar inicialmente la medida cautelar. En efecto, el estado de conservación de los equipos es paupérrimo. Como bien refiere el informe de los expertos que acompañaron al Tribunal para la práctica de la medida, los equipos se encontraban en un “evidente desuso”, abandonados, algunos con cajas y demás bártulos encima de ellos, fuera de sus ambientes de conservación (humidificadores y salas especialmente acondicionadas), lo que hace presumir que han sufrido daños en sus componentes internos.
Dicha presunción cobra mayor fuerza luego de lo observado durante la inspección judicial del día 16 de mayo de 2018, y por ello, resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente juicio el secuestro de los equipos desafectados al servicio de salud, por lo que deben ampliarse las providencias cautelares en aras de que la eventual sentencia condenatoria al pago de daños y perjuicios a IDACA no resulte ilusoria.
Ello así, se solicita de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la inmovilización de cuentas bancarias de la demandada hasta por la cantidad de DOS MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000.000,00) o DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 2.000.000.000,00), y en tal sentido, se solicita se oficie a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) a los fines de que informe a este Tribunal sobre las cuentas bancarias que mantiene C. A. CENTRO MEDICO DE CARACAS en las distintas instituciones bancarias en la República Bolivariana de Venezuela y se proceda a inmovilizar fondos suficientes en dichas cuentas bancarias, todo ello para garantizar las resultas del presente juicio. Y así se solicita se acuerde."
A los fines de emitir pronunciamiento en torno al pedimento efectuado, este Juzgado se pronunciara por auto separado.

DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa efectuada por el CENTRO MÉDICO DE CARACAS en el marco del decreto de la medida de secuestro solicitada;
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. NELSON CARRERO HERA.
EL SECRETARIO ACC.,

ANGEL D. CASTRO V.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC.,

ANGEL D. CASTRO V.