REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-000182


I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana GABRIELA ANGELOFF-BARRY, Alemana, titular de la cédula de identidad alemana N° C4FXH72M6, a través de su apoderado, ciudadano EMILIO GUZMAN, inscrito en el I. P. S. A., bajo el N° 262.061, contra la ciudadana MARIELA MARINOVA VASSILEVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 30.062.055 por TACHA, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, previa distribución, admitiéndose la demanda en fecha 16 de febrero de 2017, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que dentro de los 20 días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda, librándose la compulsa el 21 del señalado mes y año.
Citada personalmente la demandada, ésta, a través de su apoderado, ciudadano GUSTAVO JOSE RUIZ GONZLAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.978, dentro del lapso para contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demanda al contestar la demanda opone la cuestión previa de falta de caución o fianza, aduciendo que la actora tiene como residencia actual el estado de Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil debe afianzar. Señala que la hoy demandante, jamás ha estado en la República Bolivariana de Venezuela, actuando procesalmente a través de su apoderado judicial, por lo que ha debido presentar caución o fianza para poder actuar en juicio.

DE LA CUESTIÓN PREVIA DE LA
FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA

Opone la representación de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, basado en que la demandante, ciudadana GABRIELA ANGELOFF-BARRY, tiene como residencia, la ciudad del estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica. .
Al respecto considera quien aquí sentencia que la cautio iudicatum solvi es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas naturales o jurídicas, no domiciliadas en Venezuela, para poder impetrar demanda en el País, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión. Opuesta dicha cuestión previa, el demandante tiene la carga de probar si posee en el país bienes suficientes para responder al demandado en caso de que sea desestimada la demanda, tal y como lo prevé el citado artículo 36. En el presente caso se constata que la demandante en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas presentó escrito mediante el cual consigna documento de propiedad del inmueble ubicado en el edificio Dálmata, el cual se encuentra situado en la Urbanización Los Palos Grandes, de esta ciudad de Caracas, que se encuentra a nombre de MICHAIL ANGELOFF, causante de la accionante, con lo cual buscan demostrar que si posee bienes inmuebles en la República. Adicionalmente consigna partida de nacimiento de la Accionante, Certificado de Matrimonio de los ciudadanos MICHAIL ANGELOFF y ELEONORE DE ANGELOFF, ASÍ COMO CERTIFICADO DE HERENCIA en el cual se declara a la accionante como única heredera del causante MICHAIL ANGELOFF, documentos a los cuales se le atribuye pleno valor probatorio por tratarse de los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia que posee bienes en el país para responder de las resultas del juicio.
Así las cosas, siendo evidente que la demandante aun y cuando no está residenciada en el país, posee bienes para responder de las resultas del juicio, no requiere presentar fianza o caución para accionar, razón por la cual la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser desechada. Así se decide.

III

DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación judicial de la parte demanda.
Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en la presente incidencia se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. NELSON CARRERO HERA.
EL SECRETARIO ACC.,

ANGEL D. CASTRO V.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC.,

ANGEL D. CASTRO V.