REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001070
Visto los escritos de pruebas presentados por los Abogados Juan Francisco Mujica Pereira, y Luís Andrés Fuenmayor Cedeño, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 224.946 y 121.824, respectivamente, el primero de los mencionados actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el segundo de ellos en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Este Tribunal estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas y la oposición a las mismas, realiza las siguientes consideraciones:
Parte Actora:
En cuanto a las pruebas promovidas en el capítulo I de su escrito, donde procedió a reproducir el merito favorable de los autos, este Juzgado observa que el mérito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún merito favorable al promovente, en la sentencia de mérito el juez se encuentra obligado a estimarlo. No obstante lo anterior, este Juzgado en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes, admite tal prueba, salvo su apreciación que se haga de la misma en la definitiva. Así se establece.-
En relación al Capitulo II, del referido escrito de pruebas, así como la oposición realizada a las instrumentales promovidas con las letras “A” “B” “C” “D” “E” “G” “H” e “I”, observa este Juzgador:
Impera en nuestro Proceso Civil en materia probacional, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa. Ahora bien esta libertad probatoria de que gozan las partes, está consagrada en la norma contenida en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y declina ante dos limitaciones también consagradas en el mismo Código, específicamente en su artículo 398, y las cuales están constituidas por la impertinencia manifiesta y por la ilegalidad también manifiesta de la prueba aportada, entendiéndose que la prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la veracidad o falsedad de un hecho no controvertido, es decir, de un hecho que no forma parte del contradictorio, bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuaría el fin mismo de la prueba. La otra limitación a que hicimos referencia, es decir, la ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilización del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se llenen los extremos de ley para su utilización o bien porque su uso como medio esté completamente vetada por la ley, todo lo cual nos enseña que la parte en juicio puede servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal ni impertinente, por tal motivo este Juzgador considerando que los informes solicitados tanto a al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, a la Asociación Civil Aguasal, al Banco Plaza, Banco Universal como a Banco de Venezuela, pueden tener relación con los hechos controvertidos, los cuales serán valorados o no en la oportunidad correspondiente, por tal motivo, al no encontrarse configurado dentro de los supuestos señalados en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (ilegalidad e impertinencia), se declara sin lugar la oposición realizada y se admiten las pruebas contenidas en los instrumentales marcadas con las letras “F”, “G”, “H” e “I”. Así se decide.-
En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, ordena oficiar a:
1.-Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), a fin de que informen lo siguiente:
a) Informen a este tribunal y remita los movimientos migratorios del ciudadano Luís Oropeza Álvarez y Zurima Rondon, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de identidad Nos V- 4.576.527 y V-5.522.192, respectivamente, durante el periodo que va del año 2.000 al 2.010.
2.- A la Asociación Civil Club Aguasal, a fin de que informen lo siguiente:
a) sobre la autenticidad de la comunicación que se acompaña marcada con la letra “J” al presente escrito de pruebas, de fecha 25-09-2017
b) informe el titular de la acción No 1-2560.
c) informe a las personas que aparecían como autorizados para hacer uso de las instalaciones de ese Club desde el año 2012, hasta la presente fecha.-
3.- Al Banco Plaza, Banco Universal, a fin de que informen lo siguiente:
a) informe a este tribunal sobre la autenticidad y veracidad del contenido de la comunicación emitida en fecha 18/10/2017, por dicha institución financiera e informe si la ciudadana ZURIMA ROINDON LEON, es titular de la tarjeta de crédito que se identifica en dicha comunicación y si el señor Luís Eduardo Oropeza fungía como fiador, y desde que fecha.
4.- Al Banco de Venezuela, a fin de que informe lo siguiente:
a) acerca de los datos del titular de la cuenta identificada con el No 0102026476010008443, y verifique si la misma pertenece a la ciudadana Miriam Josefina Maurezutt De Nicolas o a la Luncheria la empanada.
b) informe sobre los depósitos transferencias que se hicieron de dicha cuenta a la siguiente cuenta: 01020278710000212076que pertenece a la ciudadana Zurima Rondon León, en las siguientes fechas y por los siguientes montos:
b.1) el 28/07/2016; por Bs. 196.432,50
b.2) el 27/07/2016; por Bs. 321.882,50
b.3) el 21/07/2016; por Bs. 380.300
b.4) el 20/07/2016; por Bs. 295.940
b.5) el 19/07/2016; por Bs. 271.660
b.6) el 18/07/2016; por Bs. 462.250
b.7) el 15/07/2016; por Bs. 424.740
b.8) el 12/07/2016; por Bs. 124.060
b.9) 12/07/2016; por Bs. 257.630
b.10) 11-07-2016; por Bs. 452.520
a.11) 07/07/2016; por Bs. 443.870
a.12) 06/07/2016, por Bs. 330.900
Con respecto a las pruebas de informes marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, se declara con lugar la oposición realizada, en virtud de que las mismas son manifestantemente impertinentes, y no tienen relación con los puntos controvertidos, objeto del presente litigio. Así se decide.-
En relación a la testimonial de los ciudadanos Maria Isabel Hernández, David Gregorio Cañizales Gutiérrez, Jorge Alexander Pozzo Rondon, Carlos Enrique Oropeza Álvarez, Belkys Coromoto Zambrano Moreno, Alejandra Isabel González Vaamonde, Lemoine Hernández y Héctor Eduardo Ribas León, todos Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-7.677.563, V-12.783.813, V-17.589.819, V-5.520.970, V-5.650.140, V-15.508.400, V-4.166.397, V-13.643.470, V-5.308.880 y V-3.959.602, respectivamente, , SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en consecuencia, SE FIJA al TERCER día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m), para la comparecencia de los ciudadanos Maria Isabel Hernández, David Gregorio Cañizales Gutiérrez, Jorge Alexander Pozzo Rondon, en ese mismo orden, al CUARTO día de despacho siguiente al de hoy a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m), para la comparecencia de los ciudadanos Carlos Enrique Oropeza Álvarez, Belkys Coromoto Zambrano Moreno, Alejandra Isabel González Vaamonde , en ese mismo orden y al QUINTO día de despacho siguiente al de hoy para la comparecencia de los ciudadanos Lemoine Hernández y Héctor Eduardo Ribas León, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), diez de la mañana (10:00 a.m.), respectivamente, todos antes identificados, a fin de que rindan declaración en la presente causa, Así se decide.
En cuanto a las posiciones juradas: Siendo que la promoción de posiciones juradas realizada por la parte actora en el presente expediente, es tempestiva y al no ser manifiestamente ilegal o de alguna manera impertinente, éste Juzgado la admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; fijando para su evacuación el SEGUNDO día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del demandado, ciudadano Ludwing Oropeza Maurezutt, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.800.987, a fin que absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte actora a las diez de la mañana (10:00 a.m).; de igual manera, se fija al día de despacho siguiente a aquel en que finalice las posiciones juradas que debe absolver la parte demandada, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a fin que la parte actora absuelva las posiciones juradas que le formulará la demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Parte demandada:
En cuanto a las pruebas Documentales promovidas en el capitulo I de su escrito de promoción de pruebas, marcadas con las letras y números “D1”, y “D2”, y vista la oposición efectuado por la representación judicial de la parte actora a la documental marcada como “D2” este tribunal da ha lugar la oposición formulada, y como consecuencia de ello ADMITE la documental marcada con la letra y numero “D1” salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva; y DESECHA la documental marcada con la letra y numero “D2”, por resultar la misma impertinente, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente,
En lo que se refiere a las pruebas de Informes promovida en el Capitulo II, y la oposición realizada a las mismas, el Tribunal desecha dicha oposición en virtud que los informe solicitados tanto al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como a la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) , pueden tener relación con los hechos controvertidos, los cuales serán valorados o no en la oportunidad correspondiente, por tal motivo, al no encontrarse configurado dentro de los supuestos señalados en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (ilegalidad e impertinencia), se admiten las pruebas contenidas el referido capitulo II, salvo su apreciación en la definitiva del fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, ordena oficiar a Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de que informen sobre lo solicitado en los mencionados numerales a que se refiere el capitulo II.-
Referente a la testimonial de los ciudadanos Miriam Josefina Maurezutt De Nicolas, Navarros Rodríguez Andrea, Maurezutt Negrin Pablo Moisés, Gerdel Oropeza Aimara De Las Nieves, todos Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.248.628, V-16.455.359, V-13.530.206 y V-16.682.089, respectivamente, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en consecuencia, SE FIJA al SEXTO día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m), para la comparecencia de los ciudadanos Miriam Josefina Maurezutt De Nicolas, Navarros Rodríguez Andrea, en ese mismo orden, al SEPTIMO día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m), para la comparecencia de los ciudadanos Maurezutt Negrin Pablo Moisés, Gerdel Oropeza Aimara De Las Nieves, todos antes identificados, a fin de que rindan declaración en la presente causa, Así se decide.
El Juez Provisorio
Abg. Nelson José Carrero Hera
El Secretario Acc
Ángel Castro
Asistente que realizo la actuación: Jennifer Hernández
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