REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de mayo de 2018.
207º y 158º

ASUNTO: AH11-M-2005-000002.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C. A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba por la secretaría del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, siendo su ultima modificación en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nº 163, Tomo X.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano abogado en ejercicio FRANKLIN RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.152.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY JOSÉ ACOSTA ARMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.423.371
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituye en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de febrero de 2005, ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que incoara la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C. A., contra el ciudadano FREDDY JOSÉ ACOSTA ARMAS, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
En fecha 15 de marzo de 2005, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo 2do día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de abril de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó copias simples a los fines de librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2005, compareció el ciudadano alguacil y consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 16 de junio de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 21 de junio de 2005, se ordeno librar oficio a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería a los fines que remita al Tribunal ultimo domicilio del demandado y movimientos migratorios.
En fecha 25 de julio de 2005, compareció el ciudadano alguacil y consignó copia de oficio Nº 1390 en señal de recibido.
En fecha 16 de septiembre, se agregó a los autos oficio Nº RIIE-1-0601 3280, proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del interior y Justicia.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se agregó a los autos oficio Nº 2524, proveniente de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2005, se ordeno librar compulsa mediante comisión al ciudadano FREDDY JOSÉ ACOSTA ARMAS al Juzgado distribuidor de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 08 de noviembre de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar compulsa de citación.
En fecha 24 de enero de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2006, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 21 de marzo de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó se deje sin efecto la comisión librada en virtud que la parte demandada tiene una nueva dirección en la ciudad de caracas.
En fecha 20 de abril de 2006, re recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 29 de septiembre de 2006, se ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2006, compareció el ciudadano alguacil y consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 13 de noviembre de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se libre cartel de citación.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2007, ordeno librar nueva comisión al juzgado distribuidor de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito se practique la citación personal de la parte demandada en la dirección que señala en la misma.
Por auto de fecha 06 de junio de 2007, se ordeno desglosar compulsa de citación a los fines de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2007, compareció el ciudadano alguacil y consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 15 de octubre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se libre cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 30 de enero de 2008, se negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 23 de abril de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal libre comisión al juzgado distribuidor de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de abril de 2008, se libro comisión al juzgado distribuidor de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2008 compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se libre compulsa de citación. Siendo librada la misma en fecha 12 de mayo de 2008.
En fecha 06 de agosto de 2008 se recibió resultas de citación proveniente del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 10 de diciembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación por cartel.
Por auto de fecha 25 de junio de 2009, se ordeno la citación por carteles a la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles a la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito se oficie al INTTT, a los fines de detención del vehiculo.
En fecha 25 de marzo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación por cartel.
En fecha 09 de junio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se oficie al INTTT, a los fines de detención del vehiculo, así como la citación mediante carteles.
Por auto de fecha 13 de junio de 2011, se ordeno la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la entrega del oficio dirigido al Procurador General de la Republica.
En fecha 20 de septiembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se libró oficio a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 17 de octubre de 2011, compareció el ciudadano alguacil y consignó oficio debidamente firmado y sellado en señal de recibido.
En fecha 25 de noviembre de 2011, re recibió oficio Nº 006429 proveniente de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 08 de mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y ratifico diligencia de fecha 09/06/2012.
En fecha 01 de agosto de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y ratifico diligencias de fechas 09/06/2012 y 08/05/12.
En fecha 07 de diciembre de 2012. Compareció la representación judicial de la parte actora y ratifico diligencias de fechas 09/06/2012, 08/05/12 y 01/08/2012.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, se ordeno librar el cartel de citación mediante comisión.
En fecha 22 de enero de 2013, se recibió las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 20 de mayo de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó poder y solicitó se designe defensor judicial.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, se designó defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la perención de la instancia
Por auto de esta misma fecha el ciudadano juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede en virtud del pedimento de la representación judicial de la parte actora a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal)

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 20 de mayo de 2014, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar la notificación del defensor judicial designado por el Tribunal, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho sobradamente más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Con respecto a la suspension de la medida de prohibicion de Enajenar y gravar solicitada, este Tribunal se pronunciara al respecto por auto separado

Capítulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
CUARTO: Remítase el expediente al Archivo Judicial.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C. M. T. B. En la Ciudad de Caracas, a los 09 días del mes de mayo de 2018. 207º y 159º.
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera

El Secretario, Acc

Ángel Castro.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario, Acc

Ángel Castro.
NCCH/AC/YMC
Exp: AH11-M-2005-000002