REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2015-001554


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VIRGINIA JACQUELINE BEEHM CHANG, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.349.304.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio NAMIR PIETRANTINI FRANCO Y ANTONIO JOSÉ ESPINOZA PULDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.137 y 13.793.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SILVINO ELCORO MENDIETA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.981.544.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicios, YULIMAR SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.358.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA que incoara la ciudadana VIRGINIA JACQUELINE BEHM CHANG contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL De Cujus SILVINO ELCORO MENDIETA identificados en la parte inicial de este fallo.
El 30 de noviembre de 2015, se admitió la demanda ordenándose la citación de los herederos desconocidos del De Cujus SILVINO ELCORO MENDIETA, mediante edictos.
En fecha 10 de diciembre de 2015, compareció la ciudadana VIRGINIA JACQUELINE BEHM CHANG, debidamente asistida por los abogados NAMIR PIETRANTONI FRANCO Y ANTONIO ESPINOZA PULIDO, mediante la cual otorgo poder apud acta.
En fecha 12 de abril de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó publicaciones de edicto mediante la prensa.
En fecha 20 de abril de 2016, el secretario dejó constancia de haber fijado edicto en la cartelera del tribunal.
En fecha 14 de abril de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se sirva designar defensor Ad litem a los herederos desconocidos del De Cujus.
Por auto de fecha 25 de abril de 2016, el tribunal acordó librar compulsa de citación al defensor Ad litem.
En fecha 02 de mayo de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se sirva designar defensor Ad litem a los herederos desconocidos del De Cujus.
Por auto de fecha 10 de abril de 2016, este Tribunal ratifica el contenido del auto dictado en fecha 25 de abril de 2016.
En fecha 24 de mayo de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y ratifico diligencia de fecha 16 de mayo del 2016.
Por auto de fecha 06 de junio de 2016, este Tribunal revoco por contrario imperio auto dictado en fecha 25 de abril de 2016, y designo como defensora Ad litem a la ciudadana YULIMAR SALAZAR.
En fecha 29 de junio de 2016, compareció el ciudadano alguacil y consignó boleta de notificación a la ciudadana defensora Ad litem designada.
En fecha 01 de julio de 2016, compareció la defensora Ad litem y acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente.
En fecha 11 de julio de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó fotostatos a los fines de librar compulsa de citación a la defensora designada.
Por auto de fecha 13 de julio de 2016, se ordenó librar compulsa de citación a la defensora judicial.
En fecha 29 de julio de 2016, compareció el ciudadano alguacil y consigno recibo de citación debidamente firmado en señal de recibido.
En fecha 27 de septiembre de 2016, compareció la defensora Ad litem y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de noviembre de 2016, compareció la defensora Ad litem y consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de esta misma fecha se ordeno agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la testimonial de los ciudadanos ANA JULIA TAMAYO CADAVID, ULISES VASCO LOPEZ, ELIZABETH ZARZALEJO Y NELSO RICCI BARBARA, los cuales fueron declarado desierto por incomparecencia de las partes. En esta misma fecha compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se fije nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2016, se fije nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales.
En fecha 24 de noviembre de 2016, se tomo la declaración testimonial de los ciudadanos ULISES VASCO LOPEZ, ELIZABETH ZARZALEJO Y NELSO RICCI BARBARA, respectivamente.
En fecha 15 de febrero de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.
En fecha 09 de mayo de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito al tribunal se dicte sentencia.
En fecha 25 de septiembre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora y ratificó las diligencias anteriores.
En fecha 23 de enero de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se dicte sentencia.
Por auto de fecha 26 de enero de 2017, el juez se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2018, compareció el ciudadano alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 01 de marzo de 2018, compareció la defensora ad litem, y se dio por notificada.
En fecha 02 de abril de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y ratificas diligencias anteriores.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN

Alegó el representante legal de la parte accionante que inicio una vida concubinaria con el ciudadano SILVINO ELCORO MENDIETA a partir del 24 de junio de 1990, en la urbanización vista hermosa en ciudad Bolívar, Estado Bolívar, luego se trasladaron a la ciudad de caracas el día 05 de junio de 2000, donde continuaron la relación de unión concubinaria en las residencias Galipan Suites, piso 4to, apartamento 4-6, en la avenida galipan (hoy parroquia San Bernardino) Municipio Libertador Distrito Capital, en una unión concubinaría, estable y de hecho con el mencionado señor, quien era mayor de edad, hábil, venezolano, soltero, de profesión ingeniero Forestal, titular de la cédula de identidad Nº V-4.981.544, que en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente , hasta que el día 19 de mayo de 2015, el antes identificado ciudadano SILVINO ELCORO MENDIETA, falleciera ab intestato en la clínica Ávila, Municipio Chacao, Estado Miranda, según se evidencia acta de defunción signada con el Nº 356.
Que presento copia simple de constancia de concubinato expedida por la notaria publica de ciudad bolívar, Estado Bolívar, el día 17 de agosto de 1990; de dicha unión concubinaria no procrearon hijos biológicos, ni adoptivos de ninguna especie y el de Cujus, no tiene ascendientes ni descendientes de ninguna índole.
Que de la unión concubinaria adquirieron un apartamento donde hicieron vida concubinaria, residencias Galipán Suites, piso 4to, apartamento 4-6, en la avenida galipán (hoy parroquia San Bernardino) Municipio Libertador Distrito Capital.
Que en el presente caso existe una unión estable de hecho entre la ciudadana VIRGINIA JACQUELINE BEEHM CHANG y el causante SILVINO ELCORO MENDIETA, se determina por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal y como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 2005, no existiendo impedimento dirimentes que impidan dicha unión.
Que por cuanto el concubinato se constitucionalizo en virtud de haber sido incorporado en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos pertinentes, produce los mismos efectos del matrimonio, asimismo según sentencia preferida por la Sala ut supra, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria y la cual debe ser declarada judicialmente, irremediablemente por este Tribunal, al tener en sus manos todos los elementos jurídicos, para declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos VIRGINIA JACQUELINE BEEHM CHANG y SILVINO ELCORO MENDIETA, desde el día 24 de junio de 1990 hasta el día 19 de mayo de 2015, es por ello que dicha ciudadana tiene interés de que se declare la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer los derechos comuneros, realizar los tramites sucesorales, inmobiliarios y demás actos pertinentes como si fuera una unión matrimonial.
Por todas las consideraciones de hecho y derechos anteriormente expuestos, ocurren en su carácter de concubina la ciudadana VIRGINIA JACQUELINE BEEHM CHANG, a demandar como en efecto demanda por la acción de mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
Que se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria que existió entre la ciudadana VIRGINIA JACQUELINE BEEHM CHANG y SILVINO ELCORO MENDIETA.
Que se establezca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria que existió entre la ciudadana VIRGINIA JACQUELINE BEEHM CHANG y SILVINO ELCORO MENDIETA, la cual se inicio el día 24 de junio de 1990, hasta el 19 de mayo de 2015, fecha en que falleció el concubino.
Que en consecuencia de la sentencia declarativa de concubinato sostenida entre los ciudadanos VIRGINIA JACQUELINE BEEHM CHANG y SILVINO ELCORO MENDIETA, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente a los correspondiente al cincuenta (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes citado.
Fundamentaron la presente acción en el artículo 77 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 767 del Código Civil.
Capitulo III
DE LA CONTESTACIÓN

El Defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora, por no ser ciertos los hechos ni el derecho que lo asiste.
Que no es cierto que, la accionante haya comenzado una relación con el De Cujus, desde el año 1990, en ciudad Bolívar, urbanización Vista Hermosa, dado que carece de dirección cierta; como del mismo modo niego y rechazo que haya establecido igualmente domicilio en la ciudad de caracas desde el año 2000
Negó, rechazo y contradijo, que la ciudadana Virginia Behm Chang, haya mantenido una vida en común con el de Cujus, como si hubiesen estado casados.
Negó que exista una constancia de concubinato expedida por la Notaría Publica de Ciudad Bolívar de fecha 17 de agosto de 1990, es decir expedida con menos de dos meses desde el supuesto inicio de la relación concubinaria, 24-06-90, la cual carece de los datos de autenticación.
Negó que el de Cujus, haya adquirido para la comunidad concubinaria el apartamento identificado 4-6, Residencias Galipan Suites, urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, por cuanto del mismo solo se refiere la plena propiedad del fallecido Silvino Elcoro Mendieta.
Negó, rechazo y contradijo, que la parte actora cumpla con los requisitos establecidos en la Carta Magna, articulo 77, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA.
Por las anteriores consideraciones, solicitó al Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente demanda y en consecuencia condene en costas a la accionante, dejó de esta manera negada y contradicha la demanda en todos y cada uno de sus términos en que fuera propuesta.

Capítulo IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

• Copia simple de legalización de la unión concubinaria entre los ciudadanos SILVINO ELCORO MENDIETA Y VIRGINIA JACQUELINE BEHM CHANG, ante el notario publico de Ciudad Bolívar, de fecha 16 de agosto de 1990. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de acta de defunción del ciudadano SILVINO ELCORO MENDIETA, acta Nº 356, del año 2015. Este Juzgador aprecia como fidedignos el presente documento público conforme a lo establecido en al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos SILVINO ELCORO MENDIETA Y VIRGINIA JACQUELINE BEHM CHANG, correspondiente a un inmueble distinguido por un apartamento con el Nº 4-6, ubicado en el cuarto piso del Edificio GALIPAN SUITES, situado en la avenida Galipan de la Urbanización San Bernardino, Caracas, Municipio Libertador. Constituye este instrumento un documento autentico que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• Se promovió la testimonial del ciudadano ULISES VASCO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.020.513, quien una vez que compareció y manifestó:
“… este Tribunal pasa a interrogar al testigo, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley que sobre testigo señalado reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en el presente juicio. En este estado interviene el abogado Antonio José Espinoza Pulido, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y procede a ejercer el derecho de preguntas. PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Virginia Jacqueline Behm Chang y Silvino Elcoro? RESPUSTA: Si, si los conozco desde hace muchos años. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que los señores Virginia Jacqueline Behm Chang y Silvino Elcoro viven en la residencias Galopan Suite, piso 4, apartamento Nº 4-6, en la Av. Galopan de la urbanización San Bernardino? RESPUESTA: Si, me consta que viven en la mencionada dirección. TERCERA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los señores antes mencionados sabe y le consta que vivían como marido y mujer y se presentaban en la Sociedad en General como esposos? RESPUESTA: Si, si se y me consta porque así me los presentaron CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Silvino Elcoro falleció el día 18 de mayo de 2015 en la clínica Ávila de la Urbanización la Castellana de esta ciudad de Caracas? RESPUESTA: Si, si se y me consta porque estuve en el velorio. QUINTA: Diga el testigo porque le consta lo que declara? RESPUESTA: si me consta porque tengo muchos años conociéndolos. Es todo Ceso, se leyó y conforme firman…”.
• Se promovió la testimonial de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ZARZALEJO DE RICCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.568.515, quien una vez que compareció manifestó:
“… este Tribunal pasa a interrogar al testigo, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley que sobre testigo señalado reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en el presente juicio. En este estado interviene el abogado Antonio José Espinoza Pulido, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y procede a ejercer el derecho de preguntas. PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Virginia Jacqueline Behm Chang y Silvino Elcoro? RESPUSTA: Si, si los conozco desde hace aproximadamente 18 años. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que los señores Virginia Jacqueline Behm Chang y Silvino Elcoro viven en las residencias Galipan Suite, piso 4, apartamento Nº 4-6, en la Av. Galopan de la urbanización San Bernardino? RESPUESTA: Si, me consta. TERCERA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los señores antes mencionados sabe y le consta que vivían como marido y mujer y se presentaban en la sociedad en general como esposos? RESPUESTA: Si, es correcto así se presentaban ellos. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Silvino Elcoro falleció el día 18 de mayo de 2015 en la clínica Ávila de la Urbanización la Castellana de esta ciudad de Caracas? RESPUESTA: Si, fui a visitarlo varias veces a la clínica Ávila de Caracas. QUINTA: Diga el testigo porque le consta lo que declara? RESPUESTA: porque trabaje con ellos diariamente en la misma empresa. Es todo Ceso, se leyó y conforme firman…”.
• Se promovió la testimonial del ciudadano NELSON ANTONIO RICCI BARBARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.747.377, quien una vez que compareció manifestó:
“… este Tribunal pasa a interrogar al testigo, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley que sobre testigo señalado reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en el presente juicio. En este estado interviene el abogado Antonio José Espinoza Pulido, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y procede a ejercer el derecho de preguntas. PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Virginia Jacqueline Behm Chang y Silvino Elcoro? RESPUSTA: Si, claro que si. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que los señores Virginia Jacqueline Behm Chang y Silvino Elcoro viven en las residencias Galipan Suite, piso 4, apartamento Nº 4-6, en la Av. Galipan de la urbanización San Bernardino? RESPUESTA: Si, claro es correcto. TERCERA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los señores antes mencionados sabe y le consta que vivían como marido y mujer y se presentaban en la sociedad en general como esposos? RESPUESTA: Si, claro que si es correcto eran parejas esposos y maridos. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Silvino Elcoro falleció el día 18 de mayo de 2015 en la clínica Ávila de la Urbanización la Castellana de esta ciudad de Caracas? RESPUESTA: Si, me consta. QUINTA: Diga el testigo porque le consta lo que declara? RESPUESTA: Me consta por la relación que mantuve con ellos durante varios años. Es todo Ceso, se leyó y conforme firman…”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se haya sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, en tal sentido se procede de seguidas a la apreciación de las testimoniales previamente transcritas y al efecto tenemos que:
En relación a las testimoniales de los ciudadanos ULISES VASCO LOPEZ, ELIZABETH DEL VALLE ZARZALEJO DE RICCI Y NELSON ANTONIO RICCI BARBARA, estos fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos SILVINO ELCORO MENDIETA Y VIRGINIA JACQUELINE BEHM CHANG, y que mantuvieron una relación de pareja, en forma pública y notoria frente a la comunidad en general, viviendo juntos, en las residencias Galipán Suites, piso 4to, apartamento 4-6, en la avenida Galipán (hoy parroquia San Bernardino) Municipio Libertador Distrito Capital, siendo menester para quien suscribe otorgarle pleno valor a dichas declaraciones. Así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• En cuanto a la oportunidad legal correspondiente la defensora ad litem, reprodujo el merito favorable de todas las actas que corren insertas al expediente, lo cual no constituye un medio de prueba valido per se, dada la obligación del sentenciador de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos y están siendo valoradas en la presente oportunidad. Así se establece.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Así las cosas, se observa que el objeto del presente juicio lo constituye la relación concubinaria que dice la parte actora haber sostenido desde el mes de junio del año 1990, con el ciudadano SILVINO ELCORO MENDIETA, hasta el momento de su fallecimiento 18 de mayo de 2015, lo cual fue negado por la defensor ad litem de la parte demandada.
Así, resulta oportuno para este Tribunal hacer referencia al contenido de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, calificándola como la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. El concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos se circunscriben a: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; y, 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
En el sub iudice la parte demandante trajo a los autos copia simple constancia de concubinato ante el Notario Público de Ciudad Bolívar en fecha 16 de agosto de 1990, de donde se infiere que los ciudadanos SILVINO ELCORO MENDIETA Y VIRGINIA JACQUELINE BEHM CHANG, mantenían una unión concubinaria por tres años a dicha fecha, además corren en autos documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador, suscrito por ambos en el cual adquieren un apartamento distinguido con el Nº 4-6, ubicado en el cuarto piso del edificio Galipan Suites, situado en la avenida Galipan de la Urbanización San Bernardino, Caracas, Municipio Libertador, en dicho inmueble los ciudadanos desempeñaron su relación concubinaria, asimismo debe agregarse las declaraciones de los testigos promovidos en juicio quienes fueron contestes en afirmar que los conocían y que les constaba que sostenían una relación concubinaria.
Por consiguiente, en atención a los elementos probatorios cursantes en autos, debe forzosamente quien decide declarar la procedencia de la acción incoada, quedando por tanto establecido que la ciudadana VIRGINIA JACQUELINE BEHM CHANG, mantuvo una relación concubinaria de hecho con el de cujus, SILVINO ELCORO MENDIETA desde el año 1990, hasta el día de su fallecimiento 18 de mayo 2015, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide
Capítulo V
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana VIRGINIA JACQUELINE BEHM CHANG venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.349.304, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus SILVINO ELCORO MENDIETA quedando por tanto establecido que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria de hecho, desde el año 1990, hasta el día 18 de mayo 2015.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley se ordena la notificación del mismo a las partes.
PUBLIQUESE, NBOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del dos mil dieciocho (2018)-. Años 208º y 159º
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera

El Secretario, Acc

Ángel Castro.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario, Acc

Ángel Castro.
NCCH/AC/YMC