REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 3 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2015-001053
PARTE ACTORA: Ciudadano EMILIO MONTEMURRO GUERRA (fallecido), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.482.507, siendo los integrantes de la sucesión EMILIO MONTEMURRO GUERRA los ciudadanos ANTONIETTA TAFURI DE MONTEMURRO, FILOMENA MONTEMURRO TAFURI, ROSA MONTEMURRO TAFURI y JOSE ANTONIO MONTEMURRO TAFURI, de nacionalidad italiana la primera y los demás venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.228.597, V-13.136.970, V-13.136.969 y V-17.981.788, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARMINE ROMANIELLO, CARLOS BRENDER, MABEL CARMEÑO, JOSÉ GROGORIO ROMANIELLO, NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, ROBERTO SALAZAR y NELSON ROMANIELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482, 7.820, 27.128, 97.265, 106.687, 66.600 y 128.340, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), denominada originalmente ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (ARUM), registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1965, bajo el N° 49, protocolo 1°, tomo 32, cuyos estatutos sociales cursan agregados al respectivo cuaderno de comprobantes bajo el N° 251, folios 515 al 519, reformada por última vez según instrumento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 810, folios 1.505 al 1.514 del cuaderno de comprobantes correspondiente al tercer trimestre de 1.998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL ÁNGEL ESTÉ CEDEÑO, MINA AVENDAÑO SERRES, OREANA JUÁREZ VALOR y MARIAN SALEN PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.170, 15.103,233.946 y 67.150, en ese orden.
MOTIVO: RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (SENT. DEFINITIVA)

- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, incoada el 31 de julio de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito judicial, que correspondiera ser conocida por este juzgado luego de realizarse el sorteo respectivo.
En fecha 07 de agosto de 2015 el tribunal admitió dicha demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 1° de octubre de 2015 el alguacil designado dejó constancia de haber citado a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), en la persona de su representante legal.
En fecha 30 de octubre de 2015 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2015 las partes intervinientes en este juicio presentaron sus escritos de promoción de pruebas. Seguidamente, el 26 de noviembre de ese mismo año, este juzgado ordenó agregar dichos escritos de pruebas al expediente para que las partes procedieran conforme lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de diciembre de 2015 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte. Al respecto, el 14 de diciembre de ese mismo año, el tribunal desechó dicha oposición por haberse formulado de forma extemporánea.
En fecha 14 de diciembre de 2015 este juzgado dictó auto mediante el cual admitió los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha 11 de abril de 2016 compareció el abogado Carmine Romaniello y consignó acta de defunción del demandante, ciudadano EMILIO MONTEMURRO GUERRA. En ese mismo acto, dicho abogado consignó poder que lo acreditaba como apoderado judicial de los herederos conocidos del de cujus EMILIO MONTEMURRO GUERRA y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2016 este juzgado suspendió el curso de esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó librar edicto conforme el artículo 231 eiusdem.
En fecha 06 de febrero de 2017, el tribunal dictó auto mediante el cual designó a la abogada Milagros Coromto Falcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.785, como defensora judicial de los herederos desconocidos del finado EMILIO MONTEMURRO GUERRA, y ordenó su notificación. Posteriormente, el 09 de febrero de ese mismo año, compareció la defensora judicial designada con el fin de darse por notificada, aceptar el cargo y prestar el juramento de ley.
En fecha 27 de julio de 2017 este juzgado ordenó notificar a las partes sobre el auto que admitió las pruebas promovidas, para que iniciara el lapso de evacuación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el 26 de octubre de ese mismo año, este tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades requeridas por el artículo 233 eiusdem.
En fecha 22 de enero de 2018 compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión del demandante, en síntesis se afirmó en el escrito de demanda lo siguiente:
1. Que el ciudadano EMILIO MONTEMURRO GUERRA es propietario de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, constituidas por una casa quinta denominada “QUINTA ROSAMENA”, distinguida con el N° 92, Manzana “E”, letra “B”, ubicada en la Avenida Miranda Este, Primera Zona de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1989, bajo el N° 26, tomo 23, Protocolo Primero;
2. Que dicho terreno es consecuencia de una división efectuada de la parcela N° 92, manzana “E”, cuyo documento divisorio quedó registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1989, bajo el N° 35, tomo 23, Protocolo Primero, con su plano descriptivo que quedó agregado al cuaderno de comprobantes de la mencionada Oficina de Registro, bajo el N° 910, folio 2.416 correspondiente al primer trimestre de 1989, cuyos linderos y demás especificaciones constan en autos;
3. Que en fecha 06 de noviembre de 2007 comenzaron leves desplazamientos de tierra en la parte inferior del talud de la “QUINTA ROSAMENA”, presuntamente por causa de tuberías principales que suministran el servicio de aguas blancas a la Urbanización Miranda, generándose derrumbes y graves daños a dicho inmueble y a otras viviendas adyacentes;
4. Que con el paso de las horas, el talud continuó cediendo comprometiendo una casa quinta vecina denominada “QUINTA LOS BLUMEN”;
5. Que en fecha 10 de noviembre de 2007, se hizo presente el personal del “Acueducto APRUM” y a primera hora de la tarde ordenó el cierre total de las tuberías de agua;
6. Que en la madrugada del 12 de noviembre de 2007 la condición de inestabilidad del terreno fue empeorando hasta que el talud cedió todavía más, comprometiendo gravemente la estabilidad de las viviendas adyacentes, por cuanto el deslizamiento del terreno seguía activo;
7. Que en virtud de la magnitud del siniestro y de los riesgos existentes, se solicitó la presencia de los Bomberos Metropolitanos con sede en La Urbina, haciéndose presente la Cuadrilla de Riesgos Especiales que, luego de evaluado el siniestro, indicó las medidas de seguridad pertinentes y, al amanecer, practicó una inspección y levantó un informe que consta de expediente administrativo N° 0663-11, nomenclatura de ese cuerpo de bomberos;
8. Que en fecha 13 de noviembre de 2007, el ciudadano EMILIO MONTEMURRO GUERRA y su vecino dirigieron una comunicación urgente a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con atención al Arq. JOSÉ GREGORIO PÉREZ, exponiendo los graves daños que tenían las tuberías y las filtraciones de agua que causaban deslizamientos en los terrenos adyacentes a sus viviendas;
9. Que en fecha 23 de noviembre de 2007, el ciudadano EMILIO MONTEMURRO GUERRA recibió comunicación por parte del Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano, Arq. JOSÉ GREGORIO PÉREZ, donde le informó que por inspección realizada por funcionarios adscritos a esa gerencia, pudo constatarse la rotura de un tubo de agua de seis (06) pulgadas de diámetro, que produjo un movimiento de tierra aguas abajo dentro de las quintas “QUINTA ROSAMENA”, “QUINTA LOS BLUMEN” y “QUINTA BERINGER”, con un volumen aproximado de sesenta metros cuadrados (69 mts2), llevándose a su paso árboles frutales, gramíneas, ciertas estructuras como sillas de concreto, muro divisorio de las tres (03) quintas, entre otros;
10. Que en fecha 10 de diciembre de 2007, el ciudadano EMILIO MONTEMURRO GUERRA dirigió una misiva urgente a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LAS URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM) Y ACUEDUCTO DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA, con atención a su Presidente, ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ, solicitándole una reunión con carácter de urgencia para concretar los procedimientos y planes de ejecución de obras para restaurar los daños y evitar los riesgos inminentes. Dicha comunicación fue reiterada el 11 de enero de 2008;
11. Que en fecha 23 de enero de 2008, el ciudadano EMILIO MONTEMURRO GUERRA envió comunicación urgente a OBRAS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SUCRE, informándole las circunstancias del siniestro antes señalado;
12. Que en fecha 03 de marzo de 2008, la Directora de Obras, Mantenimiento y Servicios de la Alcaldía de Sucre, Ing. LUZ NINOSKA GRAMCKO, remitió al ciudadano EMILIO MONTEMURRO GUERRA un informe técnico realizado por el Ing. ALBERTO GARCÍA;
13. Que en fecha 21 de enero de 2008 el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en la “QUINTA ROSAMENA”, con el fin de practicar una inspección judicial solicitada en el expediente N° AP31-S-2008-000009, donde se hizo constar el grave deterioro e inminente riesgo del terreno afectado y se recomendó el diseño y ejecución de obras de contención para minimizar los daños;
14. Que aunque la causa principal de las filtraciones y los deslizamientos fue reparada, a saber, la tubería matriz que surte de aguas blancas a la Urbanización Miranda, el terreno afectado presentaba grandes riesgos de continuar cediendo;
15. Que de los informes técnicos se observa que dicha tubería matriz presentó fallas de fuga en varios puntos y en un trecho muy corto, específicamente tres (03) reparaciones en menos de siete metros (7m) de longitud, lo que supuestamente evidencia que las condiciones de esa tubería no eran las adecuadas, considerando sus casi cincuenta (50) años de vida;
16. Que en virtud del desgaste de dicha tubería matriz, los expertos técnicos recomendaron cambiarla en lugar de repararla, puesto que futuros rompimientos o fallas de agua comprometerían gravemente el terreno afectado;
17. Que de las inspecciones e informes técnicos levantados en las zonas afectadas, puede constatarse que la causa de los deslizamientos de tierra se atribuyó a la fuga de agua proveniente de la tubería matriz del acueducto de la Urbanización Miranda, es decir, presuntamente existe relación de causalidad entre la ruptura de la tubería de agua y el daño en el inmueble del ciudadano EMILIO MONTEMURRO GUERRA;
18. Que la responsable de dicho daño es la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), puesto que esta asociación ejerce las gestiones de vigilancia y control sobre todo lo relacionado con el acueducto de la Urbanización Miranda, cuyo deterioro presuntamente fue la causa de los daños causado al inmueble del accionante;
19. Que la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM) ha actuado con negligencia en el ejercicio de sus funciones como responsable de la vigilancia y mantenimiento del acueducto de la Urbanización Miranda, toda vez que a decir del accionante, dicha asociación ignoró el mantenimiento de la tubería enterrada en la vía (frente al inmueble del demandante) y como consecuencia de ello, el agua se filtró en el terreno ocasionando los deslizamientos; y que,
20. En virtud de lo antes expuesto, el ciudadano EMILIO MONTEMURRO GUERRA demandó a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), para que mediante obras civiles adecuadas repare los daños ocasionados en la “QUINTA ROSAMENA” o pague las cantidades de dinero especificadas en la demanda.
Ahora bien, la representación judicial de la demandada afirmó los siguientes alegatos en el escrito de contestación de la demanda:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, regulada en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, en base a los siguientes hechos:
1.1. Que en fecha 10 de junio de 2009 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió una demanda de daños y perjuicios incoada por el ciudadano EMILIO MONTEMURRO GUERRA contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), Exp. AP11-V-2009-000688;
1.2. Que en fecha 14 de octubre de 2014 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultó designado para conocer de ese proceso, en virtud de la inhibición planteada por el juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario esta Circunscripción Judicial;
1.3. Que en fecha 06 de abril de 2015 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró extinguido ese proceso, produciéndose los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de lo establecido en el artículo 354 eiusdem;
1.4. Que el tribunal de la causa, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2015, dictó auto mediante el cual indicó que por error material había omitido agregar a ese expediente un escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), por lo que ordenó la notificación de las partes para que una vez notificadas procedieran conforme lo establecido en el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil;
1.5. Que el juicio que cursa en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, “…es el mismo que se sustancia en este expediente y que por cuanto aquel juicio no ha concluido, no se ha verificado la perención, ni han transcurrido noventa (90) días después de verificada la perención, y que la demanda que inició esta causa no debió ser admitida…”;
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad e interés del demandado para sostener este juicio, en los siguientes términos:
2.1. Que del documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 79, tomo 32, se observa que “…la sociedad mercantil URBANIZADORA MIRANDA, C.A. cedió a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM) la administración del acueducto mas no la propiedad, y que cedió la facultad de ejercer labores de conservación y mantenimiento pero no la obligación de hacerlo, en otras palabras, que la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM) no está obligada a realizar la conservación y mantenimiento del acueducto…”;
2.2. Que el demandante reconoce que la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM) y el Acueducto de la Urbanización Miranda son personas jurídicas distintas
2.3. Que el tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno en contra de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), dado que ésta no es propietaria del acueducto, ni está obligada a mantenerlo, y que la demanda debió incoarse en contra del propietario del acueducto;
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegó la inepta acumulación de pretensiones, argumentando que el demandante acumula en el libelo dos pretensiones que se excluyen mutuamente, es decir, pretende que el demandado repare mediante obras civiles los presuntos daños ocasionadas y al mismo tiempo que pague una indemnización por daños y perjuicios, por lo que -a decir del demandado- no se determina con precisión lo querido por el demandante;
4. Negó y rechazó la demanda que inició esta causa, solicitando que la misma sea declarada sin lugar.
- III -
CUESTIONES JURÍDICAS PREVIAS
PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, regulada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la demanda que inició este juicio fue incoada antes de que transcurrieran los noventa (90) días continuos que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa un juicio cuyas partes y pretensiones guardan relación con las de esta causa, en el cual se declaró la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 eiusdem.
En contraposición, mediante escrito presentado 06 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora afirmó que en este caso no es procedente la defensa alegada por la demandada, por cuanto –a decir del accionante- el plazo de noventa (90) días continuos que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, había transcurrido sobradamente cuando se presentó la demanda que inició este proceso judicial.
Así las cosas, quien suscribe observa que para determinar la procedencia de la defensa perentoria alegada por la demandada, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la disposición normativa contenida en el artículo 271 eiusdem, debe efectuarse un cómputo de los días continuos que transcurrieron desde el 06 de abril de 2015, exclusive, fecha en que se declaró extinguido el proceso sustanciado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Exp. AP11-V-2009-000688, hasta el 31 de julio de 2015, inclusive, fecha en que el accionante volvió a proponer la demanda de daños materiales que nos ocupa.
Así pues, de la revisión del calendario correspondiente al año 2015, se constató que desde el 06 de abril, exclusive, hasta el 31 de julio, inclusive, transcurrieron ciento dieciséis (116) días continuos, por lo que debe concluirse que el impedimento legal de admitir la acción propuesta, defensa formulada sobre la base del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar toda vez que transcurrieron sobradamente los noventa (90) días que establece la norma para que el demandante volviera a proponer la demanda. Y así se decide.
SEGUNDO: La demandada alegó la falta de cualidad pasiva para sostener este juicio afirmando que del documento de cesión debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 79, tomo 32, presuntamente se evidencia que la URBANIZADORA MIRANDA, C.A. cedió a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM) “…la administración del acueducto mas no la propiedad y que cedió la facultad de ejercer labores de conservación y mantenimiento, pero no la obligación de hacerlo…”, por lo que la representación judicial de la parte demandada asume que la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM) carece de cualidad e interés para sostener este juicio puesto que no está obligada a realizar la conservación y mantenimiento del acueducto.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado 06 de noviembre de 2015, afirmó que de los recaudas acompañados al escrito de demanda presuntamente quedó evidenciado la accionada tiene cualidad suficiente para sostener este juicio.
Así las cosas, con el fin de determinar la legitimación para contradecir en este juicio de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), este juzgado debe proceder a citar parcialmente el documento de cesión autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 79, tomo 32, en los siguientes términos:
“…cedemos en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 19 de julio de 1965, anotada bajo el número 16, Tomo 32 del Protocolo Primero, la administración y facultad de ejercer labores de conservación y mantenimiento de todos los bienes que constituyen el sistema de suministro de agua potable y de disposición de aguas servidas de la Urbanización Miranda y ubicados en dicha urbanización…
(…omisis…)
…Y yo, LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.235.031, actuando en mi carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), antes identificada, suficientemente facultado por los estatutos sociales de mi representada, por medio del presente documento, declaro: Que en nombre de mi representada acepto en todas sus partes la cesión de derechos y bienes señalados en la presente escritura…”
De lo anterior se observa que la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM) aceptó expresamente tanto el poder de administración de todos los bienes que constituyen el sistema de suministro de agua potable y de disposición de aguas servidas de la Urbanización Miranda, como también las obligaciones de conservación y mantenimiento de dicho acueducto. En ese sentido, es forzoso concluir que la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM) es la responsable y legitimada para eventualmente responder por los daños materiales reclamados por el accionante en este juicio. Así se establece.
En consecuencia, dado que en este caso hay perfecta relación de identidad entre el obligado de la relación jurídica material y la persona contra quien se interpuso la acción, este juzgado debe desechar la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
TERCERO: La representación judicial de la parte demandada alegó la inepta acumulación de pretensiones, argumentando que el demandante pretende que la demandada repare mediante obras civiles los presuntos daños ocasionados y al mismo tiempo que pague una indemnización por daños y perjuicios, pretensiones que -a su decir- se excluyen mutuamente.
En contravención, la representación judicial de la parte actora afirmó posteriormente, en un escrito presentado el 06 de noviembre de 2015, que no es cierto que en el libelo se acumulen dos (02) pretensiones, a saber: una de reparar y otra de pagar, sino que se trata de una sola pretensión de pago de daño y perjuicios y que los montos reclamados están especificados en el petitorio de la demanda.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación un extracto del petitorio de la demanda, que reza así:
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes explanados, me llevan a la necesidad de demandar, por instrucciones de mi representado, como en efecto lo hago en este acto, a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM),…omisis… para que repare mediante las obras civiles adecuadas, los daños ocasionados, y anteriormente señalados, en la casa-quinta, denominada ROSAMENA, distinguida dicha parcela, con el N° 92, manzana “E”, letra “B”, ubicada en la Avenida Miranda Este, Primera Zona de la Urbanización Miranda, o pague y así sea condenada por este tribunal, a pagar a nuestro representado EMILIO MONTEMURRO GUERRA, antes identificado, los siguientes conceptos:…”
Del extracto del petitorio de la demanda antes trascrito, este juzgado observa que el demandante plantea una primera pretensión consistente en que la demandada repare, mediante obras civiles, los daños presuntamente ocasionados en el inmueble propiedad del accionante, o que alternativamente sea condenada al pago de diversas cantidades de dinero, especificadas en dicho libelo.
En tal virtud, debe hacerse un análisis del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente establece:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
El citado precepto normativo prevé la posibilidad de que puedan acumularse varias pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que no exijan procedimientos incompatibles para su tramitación. En el caso de marras, tenemos que el demandante plantea inicialmente una pretensión de reparar y alternativamente otra pretensión pagar, cuyos procedimientos son perfectamente compatibles, razón por la cual debe concluirse que dicha acumulación no contraviene la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, este tribunal debe declararse la improcedencia de la defensa formulada por la parte demandada, consistente en la supuesta inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió en este juicio los siguientes medios probatorios:
1. Copias certificadas de un documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1989, bajo el N° 26, tomo 23, protocolo primero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de documental pública. Dicho instrumento es suficiente para demostrar que el inmueble denominado QUINTA ROSAMENA es propiedad del actor, ciudadano EMILIO MONTEMURRO GUERRA. Así se establece.
2. Inspección judicial extra liten practicada por el entonces Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero de 2008, Exp. AP21-S-2008-000009, a solicitud del ciudadano EMILIO MONTEMURRO GUERRA. Dicha instrumento debe tenerse como auténtico y goza de fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil. Mediante este medio probatorio el promovente pretende demostrar que los daños presuntamente acontecidos a la QUINTA ROSAMENA fueron causados por varios derrumbes originados por la rotura y fuga de agua de una tubería matriz que forma parte del acueducto de la Urbanización Miranda, y que dicha rotura es producto de la falta de mantenimiento y conservación del acueducto por parte de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM). Ahora bien, para establecer si esta probanza es el medio conducente para demostrar la relación de causalidad pretendida por el promovente, debe traerse a colación el contenido del artículo 1.428 del Código Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
De lo anterior resulta evidente que la prueba de reconocimiento o inspección ocular es inconducente para demostrar la pretendida relación de causalidad entre la presunta conducta negligente de la demandada y los daños ocurridos en la QUINTA ROSAMENA propiedad de la parte actora, toda vez dicha probanza se limita a dejar constancia de las circunstancias o estado de lugares o cosas, sin pasar a dilucidar las causas del siniestro. En consecuencia, este tribunal observa que este medio de prueba únicamente demostró los daños alegados en la demanda sobre la QUINTA ROSAMENA. Así se establece.
3. Informe técnico privado efectuado por el Ing. Carlos Jiménez Barba, en fecha 11 de diciembre de 2007, sobre la falla de borde de las parcelas sobre las cuales están construidas las quintas ROSAMENA y BERINGER de la Urbanización Miranda. Al respecto, este tribunal observa que este medio de prueba emana de un tercero cuya ratificación no fue solicitada conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio en virtud de su ilegalidad manifiesta. Así se establece.
4. Comunicación emitida por la División de Riesgos Especiales del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2007, dirigida a la Dirección de Ingeniería y Planificación Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre. Al respecto, este juzgado le otorga valor probatorio de documento administrativo que goza de una presunción de legalidad, legitimidad y autenticidad, por aplicación progresiva de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, desde el punto de vista material, quien suscribe observa que un “Servicio de Inspección” efectuado por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos no reúne suficientes elementos técnicos y científicos para determinar la pretendida relación de causalidad entre los daños ocurridos en la QUINTA ROSAMENA y la supuesta conducta negligente de la demandada.
A modo ilustrativo, quien suscribe trae a colación el contenido del artículo 1.422 del Código Civil, que reza así:
“Artículo 1.422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.”
En el caso de marras, este juzgador observa que la prueba conducente para determinar las causas que originaron el siniestro y poder establecer una eventual responsabilidad objetiva en cabeza de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), como administradora y responsable de las labores de mantenimiento del acueducto de la Urbanización Miranda, era esta prueba de experticia practicada por los expertos respectivos en la materia y bajo los términos legalmente establecidos. Así se hace constar.
Por consiguiente, este tribunal observa que este medio de prueba únicamente demostró los daños alegados en la demanda sobre la QUINTA ROSAMENA. Así se establece.
5. Comunicación emitida por las familias Montemurro y Reza el 13 de noviembre de 2007, y recibida con sello húmedo por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2007. Al respecto, este juzgado observa que dicho instrumento únicamente demuestra su recepción ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. En tal virtud, siendo que nada aporta para dirimir el conflicto de autos, debe desecharse dada su impertinencia manifiesta. Así se establece.
6. Informe Técnico hecho por el Ing. Alberto García en fecha 15 de febrero de 2008, anexo a la comunicación de fecha 03 de marzo de 2008, emitida por la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios de la Alcaldía del Municipio Sucre. Mediante esta prueba el accionante pretende demostrar la relación de causalidad entre los daños ocurridos en su inmueble y la presunta conducta negligente de la demandada. Al respecto, este juzgado le otorga valor probatorio de documento administrativo que goza de una presunción de legalidad, legitimidad y autenticidad, por aplicación progresiva de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, desde el punto de vista material y como se analizó previamente, este tribunal observa que esta probanza únicamente demostró los daños alegados en la demanda sobre la QUINTA ROSAMENA. Así se establece.
7. Copias certificas del Acta N° 50 contentiva de la Asamblea General Ordinaria de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el N° 07, tomo 187. Al respecto, este juzgado observa que dicho medio probatorio nada aporta para dirimir el controvertido de autos por lo que debe desecharse dada su impertinencia manifiesta. Así se establece.
8. Comunicaciones emitidas por las familias Reza y Montemurro, en fechas 10 de diciembre de 2007 y 11 de enero de 2008, y recibidas con sello húmero por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM). Al respecto, este juzgado observa que dichos instrumentos únicamente demuestran haber sido recibidos por la demandada. En tal virtud, siendo que nada aportan para dirimir el conflicto de autos, deben desecharse dado que son manifiestamente impertinentes. Así se establece.
9. Presupuesto N° 01046, emitido en fecha 02 de febrero de 2015, por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MIRANDA 2031, C.A. Al respecto, este tribunal observa que este medio de prueba emana de un tercero cuya ratificación no fue solicitada conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio en virtud de su ilegalidad manifiesta. Así se establece.
10. Recibos Nos. 56902, 57448 y 57877, emitidos por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), a favor del ciudadano EMILIO MONTEMURRO GUERRA. Mediante estos instrumentos el demandante pretende demostrar que la demandada cobra a los parceleros de la Urbanización Miranda por el consumo de agua potable. Al respecto, este juzgado observa que dichos medios probatorios nada aportan para dirimir el controvertido de autos por lo que deben desecharse por ser manifiestamente impertinentes. Así se establece.
11. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JAVIER EDUARDO GARCÍA, NESBIT GEDION, JOSÉ GREGORIO PÉREZ ALBERTO GARCÍA y MARLON CAMRGO. Sin embargo, de la revisión de las actas del expediente no se evidenció que se haya impulsado la evacuación de dichas testimoniales. En tal virtud, debe desecharse este medio probatorio puesto que nada aportó para dirimir el controvertido de autos. Así se establece.
12. Promovió prueba de informes dirigida al CUERPO DE BOMBEROS ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE RIESGOS ESPECIALES, EXTENCIÓN MUNICIPAL DEL ÁREA DE PLANIFICACIÓN PARA CASOS DE DESASTRES, DEL DISTRITO CAPITAL, perteneciente a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, para que informe a este juzgado sin en fecha 12 de noviembre de 2007, realizaron un servicio de inspección signado con el N° 40.757, en la QUINTA ROSAMENA, ubicada en la Avenida Miranda Este, primera zona de la Urbanización Miranda, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y en las quintas contiguas. Posteriormente, se recibió comunicación emitida en fecha 26 de diciembre de 2017, proveniente del Área de Prevención e Investigación de Incendios, Riesgos y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos, adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante la cual informó que en el los archivos de la División de Riesgos reposa la información requerida bajo el N° DRE-N° 0663-11-07. Al respecto, este juzgado observa que este medio probatorio nada aporta para dirimir el controvertido de autos, por lo que debe desecharse por cuanto solo se refiere a la ratificación de una inspección administrativa cuya inconducencia fue precedentemente establecida. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada promovió en este juicio las siguientes probanzas:
1. Copias certificadas emitidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de un cúmulo de actuaciones judiciales que cursan en el Exp. N° AP11-V-2009-000688. Este medio probatorio fue promovido por la demandada con el fin de demostrar la supuesta prohibición de admitir la acción propuesta, cuestión jurídica previa cuya procedencia ya fue decidida en el capítulo III de esta decisión. Dicha documental debe tenerse como auténtica y goza de fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil. Así se hace constar.
2. Copias certificadas del documento de cesión suscrito por la sociedad mercantil UBANIZADORA MIRANDA, C.A. y la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 79, tomo 32. Este medio probatorio fue promovido por la demandada con el fin de demostrar la supuesta falta de cualidad pasiva, cuestión jurídica previa cuya procedencia ya fue decidida en el capítulo III de esta decisión. Al respecto, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. De esta documental quedó demostrado que la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM) es responsable de todos los bienes que constituyen el sistema de suministro de agua potable y de disposición de aguas servidas de la Urbanización Miranda, y obligada de su administración, conservación y mantenimiento. Así se establece.
3. Prueba de informes dirigida a las siguientes instituciones: A la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y al INSTITUTO NACIONAL DE METEOROLOGÍA E HIDROLOGÍA (INAMEH). Sin embargo, de la revisión de las actas del expediente no se evidenció que se haya impulsado la evacuación de dichos informes. En tal virtud, debe desecharse este medio probatorio puesto que nada aportó para dirimir el controvertido de autos. Así se establece.
- V -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones jurídicas y fácticas.
De la revisión efectuada de los alegatos y pretensiones de la parte actora, explanados en su escrito de demanda, así como de los hechos admitidos y rechazados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, tenemos que el controvertido quedó delimitado y circunscrito en verificar la responsabilidad objetiva de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM) por los daños materiales acaecidos en el inmueble propiedad de la parte actora, esto con el propósito de que eventualmente prospere la pretensión de reparación, o subsidiariamente la de pago, contenidas en el escrito de demanda.
La representación judicial de la parte actora alegó en la demanda que la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM) debe reparar dichos daños, afirmando que por su negligencia, traducida ésta en la falta de mantenimiento en las tuberías del acueducto de la Urbanización Miranda, presuntamente se produjo la rotura de la tubería matriz que surte de agua potable a la urbanización, a nivel de la parcela sobre donde está construida la quinta ROSAMENA, propiedad del demandante, y que la fuga de agua de dicha rotura causó varios deslizamientos de tierra que han afectado la parcela y las bienhechurías sobre ella construidas. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada rechazó genéricamente dichos alegatos.
Delimitado lo anterior, tenemos que los argumentos jurídicos y fácticos expresados por las partes en este juicio llevan a este juzgador a concluir que este asunto se circunscribe a una eventual responsabilidad especial por guarda de cosas, toda vez que el documento de cesión autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 79, tomo 32, demostró que la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM) es responsable de todos los bienes que constituyen el acueducto de la Urbanización Miranda, y es la obligada principal de su administración, conservación y mantenimiento.
El primer párrafo del artículo 1.193 del Código Civil establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.”
Sobre la responsabilidad especial por guarda de cosas ha escrito el doctrinario ELOY MADURO LUYANDO en su reconocida obra titulada Curso de Obligaciones, conceptualizando al guardián de la siguiente forma:
“La redacción del Código Civil en el primer párrafo del artículo 1193 no deja lugar a dudas que el responsable en la persona que tiene una cosa bajo su guarda. En otras palabras, el responsable civil es el guardián de la cosa.
En un principio se discutió mucho en la doctrina cuáles debían ser los atributos o facultades del guardián. En la actualidad es casi unánime la doctrina y la jurisprudencia en definir al guardián como la persona que tiene un poder autónomo de mando, dirección, control, uso y vigilancia sobre la cosa, sin que sea necesario que dichos poderes sean concurrentes, sino que basta generalmente con los poderes autónomos de dirección y control sobre la cosa.”
En el caso que concretamente nos ocupa, tenemos que evidentemente dichos poderes y obligaciones de administración, conservación y mantenimiento, hacen que todos los bienes que conforman el acueducto de la Urbanización Miranda estén bajo la guarda de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM). Y así se hace constar.
Ahora bien, para verificar la eventual procedencia de la responsabilidad especial por guarda de cosas y la parte actora pueda obtener la reparación del civilmente responsable o guardián, siguiendo las condiciones de responsabilidad analizadas por ELOY MADURO LUYANDO en dicha obra, el demandante debe demostrar las siguientes condiciones concurrentes:
1. El daño experimentado.
2. La condición de guardián del demandado.
3. La intervención de la cosa, o sea que ésta causó el daño, en otras palabras, que hubo hecho de la cosa.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia de la responsabilidad especial por guarda de cosas, este juzgador debe pasar a revisar la verificación de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, el daño experimentado, este tribunal observa que la parte actora trajo junto a su escrito de demanda, múltiples inspecciones oculares que coincidieron en dejar constancia de las circunstancias o estado de la quinta ROSAMENA, evidenciándose los daños alegados en la demanda.
Por consiguiente, este juzgado observa que la parte actora demostró en este juicio la existencia de varios daños en su inmueble, quedando satisfecho el primero de los requisitos taxativamente requeridos. Así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la responsabilidad especial por guarda de cosas, a saber, la condición de guardián del demandado, como se analizó previamente, se observa que con el documento de cesión autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 79, tomo 32, la parte actora demostró la condición de garante de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM) sobre los bienes que constituyen el acueducto de la Urbanización Miranda, con lo que queda satisfecho este segundo elemento de procedencia. Así se establece.
Ahora bien, respecto de la tercera condición de responsabilidad, constituida por el hecho de que la cosa haya causado el daño, este tribunal observa que del material probatorio reunido por este proceso no se demostró que la cosa (la fuga de agua derivada de la tubería matriz del acueducto de la Urbanización Miranda) haya causado directamente el daño en la quinta ROSAMENA, propiedad de la parte actora.
Si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora pretendió asirse de las inspecciones oculares promovidas, practicadas todas fuera de este juicio, para demostrar la relación causal entre la fuga de la tubería de agua y los deslizamientos de tierra que afectaron la quinta ROSAMENA, no es menos cierto que, como se advirtió al momento de valorar dichas probanzas, la inspección ocular no era el medio probatorio conducente para dilucidar las causas de los siniestros ocurridos en dicho inmueble, por limitarse ésta exclusivamente a hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Igualmente, se advirtió que la prueba conducente para dilucidar la causa del siniestro era la experticia practicada en los términos legalmente establecidos y dentro de este proceso judicial, donde ambas partes desde sus posiciones procesales tuvieran la oportunidad de controlar los hechos que de ella se trasladaran al proceso, cosa que no ocurrió en este juicio.
Por consiguiente, este sentenciador observa que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar la relación causal entre el daño experimentado en su inmueble y la cosa bajo la guarda del demandado, condición de responsabilidad requerida para que prospere la responsabilidad especial por guarda de cosas aquí ventilada.
Así las cosas, este juzgador considera altamente ilustrativo recordar el principio que rige la materia probatoria en nuestro País, de acuerdo con nuestra legislación, previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, también contenido en el artículo 1.356 del Código Civil, el cual establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar, tal como alegó en su libelo de demanda, todos y cada uno de los elemento de procedencia previamente analizados.
En ese sentido, es de gran utilidad citar la disposición normativa contenida en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma (…)”.
En fuerza de todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios intentada, atendiendo al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)”.
En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, resultará forzoso para este tribunal declarar la improcedencia de la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios contenida en la demanda que inició esta causa judicial. Así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios contenida en la demanda incoada inicialmente por el ciudadano EMILIO MONTEMURRO GUERRA (fallecido), y continuada por sus herederos, los ciudadanos ANTONIETTA TAFURI DE MONTEMURRO, FILOMENA MONTEMURRO TAFURI, ROSA MONTEMURRO TAFURI y JOSE ANTONIO MONTEMURRO TAFURI, en contra de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condena en costas. Lo anterior, por cuanto fueron desechadas las defensas perentorias esgrimidas por la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de 2018. 208º 159º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 2:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-V-2015-001053
LRHG/JM/GEDLER R.