REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 31 de mayo de 2018
208º y 159º


ASUNTO: AP11-V-2017-001217
PARTE ACTORA: Ciudadana BENERANDA AVELLANEDA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.006.012.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JOHANNA MARÍA GÓMEZ AVELLANEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.312.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO CÉSAR LEÓN ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.316.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JULIO CÉSAR LEÓN CUBILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.316.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA (DEFINITIVA)


- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este juicio se inició por demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoada en fecha 4 de octubre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, que correspondiera ser conocida por este juzgado luego de realizarse el sorteo respectivo.
En fecha 5 de octubre de 2017 este juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado.
En fecha 6 de noviembre de 2017 se produjo la citación espontánea de la parte demandada, mediante la comparecencia de su apoderado judicial, quien manifestó su voluntad de darse por citado, renunciando al lapso de comparecencia y consignó diligencia de contestación a la demanda en la que admitió los hechos alegados en el libelo.
En fecha 27 de noviembre de 2017 la parte demanda promovió pruebas de mérito, las cuales fueron debidamente agregadas en fecha 16 de enero de 2018 y se dieron por admitidas mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2018.
Las partes no presentaron informes.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, en síntesis, se afirma en el escrito de demanda lo siguiente:
1. Que la parte demandante celebró contrato de con el ciudadano JULIO CÉSAR LEÓN ARANGUREN, el cual consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Capital, en fecha 9 de marzo de 2016, anotado bajo el Nº 33, Tomo 189 al 189 de los libros respectivos, mediante el cual se pactó la venta de una casa y un terreno ubicado en la Calle del Medio de la Urbanización Lídice, casa Nº 8, Lote Nº 20, distinguida con el código catastral Nº 01-01-11-U01-002-066-012-000-000-000, en jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que el referido inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa Nº 9, Lote 20, que es o fue de Antonia de Ramírez; SUR: Casa Nº 7, Lote 20, que es o fue de Isabel Márquez; ESTE: Lote Nº 21; y, OESTE: Calle pública.
3. Que el precio de la compraventa se pactó en la suma de Bs. 495.000,00, que el vendedor ya había recibido en efectivo, a su entera satisfacción.
4. Que el inmueble fue adquirido por el vendedor-demandado, ciudadano JULIO CÉSAR LEÓN ARANGUREN, tal como consta de título de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de marzo de 1957, anotado bajo el Nº 107, Tomo 15 del Protocolo Primero.
5. Que para el momento en que fue otorgado el documento contentivo del contrato celebrado entre las partes, la demandante ya detentaba la posesión legítima del inmueble vendido, por cuanto el vendedor había recibido la totalidad del precio de venta.
6. Que solo falta por ejecutar la tradición legal del inmueble vendido, mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que el vendedor estaba ejecutando los trámites para la obtención de las solvencias, cédula catastral y demás recaudos requeridos para tal fin.
7. Que han sido infructuosas las gestiones personales, llamadas y visitas efectuadas por la demandante al vendedor, con la finalidad de obtener los indicados recaudos, por lo que le dirigió una misiva de fecha 9 de mayo de 2016, intimándolo para la entrega de los mismos, advirtiéndole que en su defecto procedería a interponer la demanda que originó esta causa judicial.
8. Que en virtud de lo anterior demanda al vendedor para que convenga o sea condenado a lo siguiente:
8.1. Que el documento autenticado acompañado a la demanda contiene el contrato de compraventa del inmueble identificado en el libelo.
8.2. Que cumpla con la obligación de realizar la tradición del inmueble vendido, otorgando la escritura ante el registro inmobiliario.
8.3. Que a falta de cumplimiento voluntario, se tenga la sentencia definitiva como título de propiedad, para ser registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, la representación judicial del demandado, ciudadano JULIO CÉSAR LEÓN ARANGUREN, de forma expedita y sin contención alguna, admitió los hechos alegados en el libelo, indicando lo siguiente:
1. Que se da por citado y renuncia al término de comparecencia.
2. Que conviene en que ciertamente el demandado celebró con la demandante el contrato de compraventa acompañado a la demanda.
3. Que conviene en que su representado recibió en dinero efectivo la totalidad del precio del inmueble vendido.
4. Que conviene en que el demandado adquirió el inmueble por escritura protocolizada ante el Registro Público ente el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 2 de marzo de 1957, anotado bajo el Nº 107, Tomo 15 del Protocolo Primero.
5. Que conviene en que para la fecha de otorgamiento del contrato contentivo del contrato de compraventa ya la demandante, ciudadana BENERANDA AVELLANEDA DE GÓMEZ detentaba la posesión legítima del inmueble.
6. Que conviene en que en fecha 9 de mayo de 2016 recibió misiva de la demandante mediante la cual le otorgó un plazo de 10 días hábiles, a los efectos de que le otorgara los recaudos exigidos por el registro inmobiliario para el registro del contrato de compraventa.
7. Que el demandado se encuentra imposibilitado de cumplir con la entrega de las solvencias, por cuanto es un trámite engorroso y el demandado una persona de avanzada edad, con dificultad para trasladarse, siendo que dichas circunstancias le han impedido cumplir con dicha obligación.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Para determinar la eventual procedencia de la pretensión contenida en la demanda que originó este proceso, en primer término este juzgador debe analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La demandante promovió en esta causa judicial los siguientes medios de prueba:
1. Copia certificada de instrumento poder otorgado en forma auténtica por la parte demandante, que acredita la representación ejercida por la apoderada actora (folios 9 al 11). De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, dicho instrumento debe tenerse como auténtico y goza de fe pública en cuanto a la identidad de su otorgante y la fecha de su otorgamiento. Así se establece.
2. Fotocopias de las cédulas de identidad de la parte actora y de su apoderada judicial (folios 12 y 13), las cuales deben tenerse como fidedignas de sus originales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Copia certificada del contrato de compraventa contenido en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Capital, en fecha 9 de marzo de 2016, anotado bajo el Nº 33, Tomo 189 al 189 de los libros respectivos, anexa al escrito de demanda marcada “B” (folios 14 al 17). De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, dicho instrumento debe tenerse como auténtico y goza de fe pública en cuanto a la identidad de sus otorgantes y la fecha de su otorgamiento. Así se establece. Ahora bien, de la revisión de dicho instrumento se evidencian diversas anotaciones efectuadas en lápiz, entre ellas, se evidencia que se corrige el estado civil del vendedor, indicándose que el mismo es casado. Así se hace constar.
4. Copia certificada del título de propiedad del vendedor, el cual consta en instrumento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de marzo de 1957, anotado bajo el Nº 107, Tomo 15 del Protocolo Primero (folios 18 al 23). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de documental pública. Así se establece.
5. Misiva fechada el día 9 de mayo de 2016, dirigida por la demandante al demandado, la cual aparece recibida por este último el día 10 de mayo de 2017 (folio 24). Por no haber sido desconocida, la constancia de recepción de dicha misiva se tiene como tácitamente reconocida, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Fotocopias de las cédulas de identidad de las partes, en las que se evidencia que el vendedor es casado (folio 25), las cuales deben tenerse como fidedignas de sus originales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada acompañó a su diligencia de contestación los siguientes medios de prueba:
1. Fotocopias de la cédula de identidad y credencial del Inpreabogado del apoderado judicial de la parte demandada (folio 36). Dichos fotostatos constituyen medios de prueba inadmisibles, en virtud de su manifiesta impertinencia. Así se establece.
2. Fotocopia de instrumento poder otorgado en forma auténtica por la parte demandada, que acredita la representación ejercida por su apoderado judicial (folios 37 y 38). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, dicho fotostato debe tenerse como fidedigno de un instrumento auténtico y goza de fe pública en cuanto a la identidad de su otorgante y la fecha de su otorgamiento. Se hace constar que en dicho instrumento el otorgante se identifica como casado. Así se establece.
- IV -
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL SUPUESTO
CONVENIMIENTO EFECTUADO POR LA DEMANDADA

Antes de emitir pronunciamiento respecto del controvertido sometido a esta decisión, corresponde a este sentenciador pronunciarse respecto de la solicitud de homologación formulada en diligencia presentada por la parte actora en fecha 27 de noviembre de 2017, respecto del supuesto convenimiento realizado por la parte demandada en la contestación de la demanda.
Al respecto, debe señalarse que el convenimiento puede ser definido un modo de autocomposición procesal, de tipo unilateral, mediante el cual la parte demandada acepta -de forma pura y simple- la pretensión deducida por el actor en la demanda. Hay que añadir que para que cualquier convenimiento pueda ser homologado (asimilado a una sentencia) la parte que conviene debe estar asistida o representada por abogado que haya acreditado facultad expresa para convenir, además que la pretensión debe versar sobre derechos disponibles.
Aclarado que el convenimiento se refiere a la pretensión deducida en la demanda, este tribunal observa que en la contestación ofrecida en esta causa no se observa convenimiento alguno. Por el contrario, el representante judicial de la parte demandada afirma explícitamente que procede a contestar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo una serie de hechos narrados en el libelo.
En consecuencia, no habiéndose verificado la existencia de un convenimiento realizado por la parte demandada, mal podría este tribunal dictar el correspondiente auto de homologación, equiparando una admisión de hechos a un convenimiento judicial, y así se decide.
- V -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MÉRITO

Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
De la revisión efectuada de los alegatos y pretensión deducida por la demandante, tenemos que la misma constituye una típica acción de ejecución de contrato, específicamente, la actora pretende el cumplimiento de la obligación del demandado de hacerle la tradición legal de un inmueble vendido en los términos establecidos en los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil, que literalmente disponen lo siguiente:
“Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”

“Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”

Así las cosas, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos anteriormente, este tribunal observa que la norma rectora de la acción de ejecución (cumplimiento) o resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los tres (3) elementos concurrentes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento de contrato, a saber:
1. La existencia de obligaciones dimanadas de un contrato bilateral válido;
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales; y,
3. La parte demandante debe haber cumplido sus propias obligaciones o manifestar su disposición a cumplirlas.
Ahora bien, para determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa y la consecuente obligación de proceder a la tradición del inmueble vendido, este juzgador debe pasar a revisar la verificación de cada uno de los requisitos de procedencia de la pretensión de cumplimiento o ejecución de contrato.
Como primer requisito, tenemos que las obligaciones pactadas deben derivar de un contrato válido. En ese sentido, es menester destacar que para que se configure ese primer requisito, es fundamental, entre otras cosas, que el vendedor tenga total derecho de disposición sobre el inmueble vendido.
Ahora bien, pese a que en el libelo de la demanda se afirma que el demandado es soltero, tenemos que en el caso que nos ocupa existe una duda importante acerca de dicho estado civil, toda vez que de autos se desprenden los siguientes elementos de convicción que acreditan al vendedor como casado: (i) Copia de su cédula de identidad (folio 25); (ii) Copia de instrumento poder otorgado a su apoderado judicial, en cuya nota de autenticación se le identificó como casado (folio 38); y, (iii) Corrección manuscrita del documento contentivo del contrato objeto de la pretensión donde se indica que el vendedor es casado (folio 16).
Aunado a lo anterior, tenemos que de la revisión del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de marzo de 1957, anotado bajo el Nº 107, Tomo 15 del Protocolo Primero, mediante el cual el vendedor adquirió la propiedad de dicho inmueble, no aparece mención alguna que permita saber su estado civil para la fecha de celebración de dicho negocio jurídico.
Evidentemente, las indicadas circunstancias no permiten tener absoluta certeza de que el inmueble vendido sea un bien propio del vendedor (adquirido con anterioridad a su matrimonio), o si por el contrario, forma parte de una comunidad conyugal, en cuyo caso hipotético el contrato de venta cuya ejecución pretende la parte demandante no sería válido, sino anulable, por disposición del artículo 170 del Código Civil.
Ahora bien, comoquiera que de autos no ha quedado plenamente probada la satisfacción del primero de los requisitos que deben verificarse de forma concurrente a los efectos de la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato (existencia de un contrato bilateral válido), resulta inoficiosa la revisión del resto de los requisitos en referencia. Así se hace constar.
Luego de constatada la anterior incertidumbre, resulta imperativo dar observancia a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Dicha norma constituye el desarrollo procedimental del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 constitucional, siendo que declarar con lugar una demanda pese a la existencia de una duda importante respecto del derecho invocado por la actora implicaría menoscabo de los derechos constitucionales de la parte demandada y en este caso específico hasta podría llegar a afectar derechos de una tercera persona no llamada a la causa.
En virtud de las consideraciones y visto que de las actas que conforman el presente expediente existe duda respecto de la propiedad del inmueble vendido, inexorablemente debe sentenciarse a favor del demandado, por disposición del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente debe declararse SIN LUGAR la demanda. Así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de homologación del inexistente convenimiento judicial supuestamente realizado por la parte demandada, formulada por la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2017.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato deducida en la demanda incoada por la ciudadana BENERANDA AVELLANEDA DE GÓMEZ en contra del ciudadano JULIO CÉSAR LEÓN ARANGUREN.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de mayo de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 1:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2017-001217