REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH15-X-2018-000002

DEMANDANTE: ciudadana LUISA YRENE MARTINEZ DE APONTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Higuerote Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.937.340.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARIA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.982; 40.518; 63.275; 105.148; 110.298; 119.895; 115.784 y 224.821, respectivamente.

DEMANDADOS: ciudadanos EDWIN ROGELIO MARTINEZ ALBORNOZ, YOSLIN MANUEL MARTINEZ ALBORNOZ, DIANORA BERENICE MARTINEZ DE TRUJILLO, SUILMA MARGARITA MARTINEZ DE EGAÑE y EDITO ANTONIO MARTINEZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.188.099; V- 3.187.677; V- 4.766.779; V- 5.539.836 y V- 6.702.722, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)



- I-
- ANTECEDENTES -
Se inició el procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de Julio de 2015, por ante las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, por la abogada Irene Morillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA YRENE MARTINEZ DE APONTE, contra los ciudadanos EDWIN ROGELIO MARTINEZ ALBORNOZ, YOSLIN MANUEL MARTINEZ ALBORNOZ, DIANORA BERENICE MARTINEZ DE TRUJILLO, SUILMA MARGARITA MARTINEZ DE EGAÑE y EDITO ANTONIO MARTINEZ ALBORNOZ, todos previamente identificados, contentivo de la pretensión de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
Sometido el asunto a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual mediante auto de fecha 03 de agosto de 2015, admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, y en tal sentido se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran a darse por citados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber practicado la última de las citaciones ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2018, el abogado Carlos Calanche Bogado, apoderado judicial de la parte accionante consignó las copias fotostáticas necesarias para la apertura del cuaderno de medidas, y solicitó sea instruido por esta autoridad judicial, jurando la urgencia del caso y solicitando se habilite todo el tiempo que fuera necesario.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2018, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la cautelar solicitada, lo cual fue cumplido en esa misma fecha.
En fecha 03 de mayo de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado Daniel Caetano Alemparte apoderado judicial de la parte accionante mediante la cual solicitó el pronunciamiento de este Tribunal respecto a la medida cautelar solicitada en el escrito libelar, dado que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El día 18 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual ratificó su diligencia de fecha 03/05/2018, donde solicitó el pronunciamiento del Tribunal sobre la medida cautelar solicitada.

- II-
- MOTIVACIÓN -
Dentro del escrito libelar específicamente en el Capítulo VII denominado “De la Medida Preventiva”, la representación judicial de la parte accionante, indicó que de conformidad con lo previsto en los artículos 585; 588 (ord. 2º y 3º) y 779 del Código de Procedimiento Civil, solicitan a este Juzgado se sirva decretar la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles objeto del litigio, pertenecientes a la comunidad que aquí se debate.
Alegando que los comuneros demandados están habitando los mencionados inmuebles, para su propio y único beneficio por lo que solicitaron sea decretada la medida solicitada sobre ambas propiedades, con la extrema urgencia que amerita el caso.
Al respecto de ello tenemos que la presente causa versa sobre la partición de la comunidad hereditaria compuesta por la accionante LUISA YRENE MARTINEZ DE APONTE y sus cinco (05) hermanos demandados EDWIN ROGELIO MARTINEZ ALBORNOZ, YOSLIN MANUEL MARTINEZ ALBORNOZ, DIANORA BERENICE MARTINEZ DE TRUJILLO, SUILMA MARGARITA MARTINEZ DE EGAÑE y EDITO ANTONIO MARTINEZ ALBORNOZ, (demandados) sobre dos (02) inmuebles que pertenecieron a su padre, el ciudadano EDITO ANTONIO MARTINEZ HERNANDEZ, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 37.097, o sobre los cuales el mencionado ciudadano tuvo participación.
Cabe destacar que, los aludidos inmuebles sobre los cuales se pretende se decrete la medida cautelar solicitada son los que a continuación se describen:
PRIMERO: Una vivienda construida sobre terreno propiedad Municipal, ubicada en la población de Baruta, en la Calle Bolívar, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de siete metros con treinta centímetros (7,30 Mtrs), de frente por veintiocho metros (28,00 Mtrs) de fondo y alinderada así: NORTE: con casa que es o fue de José Ángel Blanco, hoy Bernardo Ortiz; SUR: su frente, con Calle Bolívar en medio y casa del Señor Santiago de los Ríos; ESTE: Con casa del señor José Cruz Martínez y OESTE: con casa del señor Onofre García; dicha propiedad se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda, Municipio Baruta, de fecha 01 de diciembre de 1950, el cual quedó registrado bajo el Nro. de Registro 37, Tomo 8, del Protocolo Primero, Trimestre Cuarto.
SEGUNDO: Un terreno con una superficie de dos mil seiscientos veinte metros con nueve centímetros cuadrados (2.620,09 Mtrs2), ubicado en la población del Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, alinderado así: NORTE: En ciento cincuenta y nueve metros con veintiún centímetros (159,21 mts), conformado por tres (3) segmentos: del punto L-1 Norte 1.214.137.769, Este 404.165.315, al punto L-4 Norte 1.214.267.136, Este 404.258.110 con terreno que es o fue de Lorenzo González; SUR: en ciento cincuenta y ocho metros con tres centímetros (158,03 Mtrs) conformado por ocho (08) segmentos en línea irregular del punto L-14 Norte 1.214.132.558, Este 404.172.555 al punto L-5 Norte 1.214. Este 404.263.493, con terrenos que son o fueron de Isabel Villarroel de Bellorin (viuda) y terrenos de la Sucesión Bermúdez con calle de por medio; ESTE: Con terrenos propiedad de causante y de por medio el canal y la calle que conduce al Dique de Guatamare, del punto L-5 Norte 1.214.260.275, Este 404.263.493, al punto L-4 Norte 1.214.267.136 Este 404.258.110 en ocho metros con setenta y dos centímetros (8,72 Mtrs) OESTE: Su frente, en ocho metros con noventa y dos centímetros (8,92 Mts) con Calle de la Población del Valle del Espíritu Santo, del punto L-1 Norte 1.214.167.662 Este 404.199.067 al punto L-10 Norte 1.214.161.075 Este 404.209.808 en doce metros con sesenta centímetros (12,60 Mtrs) con terrenos de Isabel Villarroel viuda de Bellorin. Dicha propiedad se desprende de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, Margarita, de fecha 24/10/1978, el cual quedó registrado bajo e Nro. 30, Tomo 3, del Protocolo Primero, Trimestre Cuarto.
Antes de abordar la medida cautelar solicitada en el presente procedimiento, considera oportuno este juzgador indicar que la Tutela Cautelar, quedó determinada mediante sentencia Nro. 146, de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional, de Nuestro Máximo Tribunal, en la cual quedó asentado el criterio siguiente:
“…Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia.
De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar)…” (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, nuestra Legislación Adjetiva Civil establece varios requisitos de procedencia para que el Juez decrete las medidas cautelares, en ese sentido, establece el artículo 585 del Código de Procediendo Civil lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Y el artículo 588 del mismo Código dispone:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”

En cuanto a las medidas cautelares, el procesalista patrio Dr. Román J., Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre el Procedimiento Ordinario, Tomo II, expresa lo siguiente: “…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo)…” (Página 158) (Subrayado del Tribunal).
Se concluye de lo antes transcrito que dentro de las condiciones para la providencia cautelar se encuentran estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. Pasa entonces este Juzgador a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
En lo que respecta a los requisitos mencionados, este Sentenciador pudo evidenciar que la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), emana de las actas de nacimiento traídas a los autos por la accionante, del acta de defunción de su padre Edito Antonio Martínez Hernández, (causante) antes identificado, y de la declaración sucesoral de fecha 02 de noviembre del año 2011, donde aparecen reflejados como herederos los ciudadanos LUISA YRENE MARTINEZ DE APONTE, EDWIN ROGELIO MARTINEZ ALBORNOZ, YOSLIN MANUEL MARTINEZ ALBORNOZ, DIANORA BERENICE MARTINEZ DE TRUJILLO, SUILMA MARGARITA MARTINEZ DE EGAÑE y EDITO ANTONIO MARTINEZ ALBORNOZ. De los mencionados recaudos, a criterio de este Tribunal, hacen que se configure la presunción de buen derecho a favor del demandante, referidos a los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO. Así se establece.
Presente el primero de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares (humo de buen derecho), y ante lo alegado por el accionante que los inmuebles objeto del presente litigio se encuentran en propiedad de los aquí demandados, aunado al hecho que manifestó que ha intentado por varios medios llegar a un acuerdo con los mismos sin que ello fuese posible, crea en este administrador de justicia la presunción, en esta primera fase del pleito judicial, de la existencia del riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, en el supuesto que los bienes antes identificados puedan salir de la comunidad hereditaria y con ello el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación a la accionante, razón por la que quien aquí decide considera presente el FUMUS PERICULUM IN MORA o HUMO DE PELIGRO POR EL RETARDO. Así se establece.
Presentes los requisitos de procedencia contemplados en el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe inexorablemente este Juzgador a los fines de preservar una sana administración de justicia, y con la finalidad de garantizar las resultas del presente proceso, se debe decretar la medida cautelar peticionada por la parte accionante y así expresamente será indicado en el dispositivo del presente fallo.

- III-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) Una vivienda construida sobre terreno propiedad Municipal, ubicada en la población de Baruta, en la Calle Bolívar, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de siete metros con treinta centímetros (7,30 Mtrs), de frente por veintiocho metros (28,00 Mtrs) de fondo y alinderada así: NORTE: con casa que es o fue de José Ángel Blanco, hoy Bernardo Ortiz; SUR: su frente, con Calle Bolívar en medio y casa del Señor Santiago de los Ríos; ESTE: Con casa del señor José Cruz Martínez y OESTE: con casa del señor Onofre García; dicha propiedad se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda, Municipio Baruta, de fecha 01 de diciembre de 1950, el cual quedó registrado bajo el Nro. de Registro 37, Tomo 8, del Protocolo Primero, Trimestre Cuarto.
2) Un terreno con una superficie de dos mil seiscientos veinte metros con nueve centímetros cuadrados (2.620,09 Mtrs2), ubicado en la población del Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, alinderado así: NORTE: En ciento cincuenta y nueve metros con veintiún centímetros (159,21 mts), conformado por tres (3) segmentos: del punto L-1 Norte 1.214.137.769, Este 404.165.315, al punto L-4 Norte 1.214.267.136, Este 404.258.110 con terreno que es o fue de Lorenzo González; SUR: en ciento cincuenta y ocho metros con tres centímetros (158,03 Mtrs) conformado por ocho (08) segmentos en línea irregular del punto L-14 Norte 1.214.132.558, Este 404.172.555 al punto L-5 Norte 1.214. Este 404.263.493, con terrenos que son o fueron de Isabel Villarroel de Bellorin (viuda) y terrenos de la Sucesión Bermúdez con calle de por medio; ESTE: Con terrenos propiedad de causante y de por medio el canal y la calle que conduce al Dique de Guatamare, del punto L-5 Norte 1.214.260.275, Este 404.263.493, al punto L-4 Norte 1.214.267.136 Este 404.258.110 en ocho metros con setenta y dos centímetros (8,72 Mtrs) OESTE: Su frente, en ocho metros con noventa y dos centímetros (8,92 Mts) con Calle de la Población del Valle del Espíritu Santo, del punto L-1 Norte 1.214.167.662 Este 404.199.067 al punto L-10 Norte 1.214.161.075 Este 404.209.808 en doce metros con sesenta centímetros (12,60 Mtrs) con terrenos de Isabel Villarroel viuda de Bellorin. Dicha propiedad se desprende de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, Margarita, de fecha 24/10/1978, el cual quedó registrado bajo e Nro. 30, Tomo 3, del Protocolo Primero, Trimestre Cuarto.
SEGUNDO: A los fines de hacer efectivo el decreto de las medidas cautelares sustentadas en esta providencia, se ordena oficiar lo conducente a los Registradores Subalternos respectivos, haciéndole la participación de Ley.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de mayo de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Lisbeth Rodríguez G.
Asunto: AH15-X-2018-000002
MPR/LRG/Adrian