REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-S-2018-000006
PARTE ACCIONANTE: CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 9.812.476.
MOTIVO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, el oficio Nº 2018-110, de fecha 09 de mayo de 2016, correspondiente al asunto signado con las siglas AP31-S-2018-000006, proveniente del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, fundamentado en el artículo 1023 del Código Civil, la cual correspondió conocer a este Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia decretada por aquel Tribunal.
Así las cosas, de acuerdo con la revisión y lectura del libelo que encabeza las presentes actuaciones, este operador de justicia considera menester revisar los presupuestos materiales de su competencia para sustanciar y resolver lo solicitado en autos. En tal sentido, observa:
- II -
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Parafraseando al ilustre Chiovenda. , “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
En este mismo sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg. considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
En el caso bajo estudio, el ciudadano Carlos Eduardo Mazza Mirabal, plenamente identificado en autos, aspira la aceptación de la Herencia a Beneficio de Inventario que le fuera deferida por el causante Guido Mazza Manari, con fundamento en el artículo 1023 del Código Civil.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ”.
De acuerdo con la resolución antes señalada, y tomando en consideración que el presente caso, versa sobre una solicitud mediante la cual el accionante pretende aceptar la herencia a beneficio de inventario que le fuere deferida, quien suscribe estima que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta funcionalmente incompetente para conocer de la solicitud de marras, pues la competencia de los Tribunales de Municipio quedó modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, siendo este el caso que nos ocupa. Así se decide.
- III -
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón de la materia y en consecuencia, se plantea conflicto negativo de competencia y se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea asignado su conocimiento a la Sala Especial que por distribución corresponda, con el propósito que se sirva decidir el conflicto de competencia aquí planteado, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2016-0002, de fecha 3 de febrero de 2016.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de mayo de 2018. 208º y 159º.
El Juez,
Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Rodríguez G.
En esta misma fecha, siendo las 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Lisbeth Rodríguez G.
Asunto: AP11-S-2018-000006
MAPR/LRG/casu.-
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