REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-000239
DEMANDANTE: MARÍA NATIVIDAD MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-1.580.639.

APODERADO
DEMANDANTE: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, AUGUSTO ALEJANDRO GONZÁLEZ PARRA, RAÚL ENRIQUE ROJAS FIGUEROA Y ELSY CRISMAR DOS SANTOS MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085, 82.357, 82.358 y 114.511, respectivamente

DEMANDADO: FARID DJOWRRAYED KAHOUATI venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. V-6.041.220.

APODERADO
DEMANDADO: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), por la abogada en ejercicio ÉLSY DOS SANTOS, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA NATIVIDAD MEDINA MEDINA, por interdicto civil.

Mediante auto de fecha dos (02) de Marzo de dos mil diecisiete (2.017), este Juzgado admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, olas buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En fecha 30 de mayo de 2018, el abg. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado como Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 02 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la demanda y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de decretar la restitución del área objeto del presunto despojo, se exige a la parte querellante la constitución de garantía por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000.,00), que deberá ser consignada mediante cheque de gerencia a nombre del Juzgado, o bien, mediante alguna de las otras modalidades establecidas en el artículo 590 eiusdem, se acordó expedir por secretaria copias certificadas del libelo y auto de admisión, una vez la parte interesada se sirva consignar los fotostatos respectivos, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por INTERDICTO CIVIL, intentará la ciudadana MARÍA NATIVIDAD MEDINA MEDINA, contra el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI ambos plenamente identificados en esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.




PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de mayo de 2018. 208º y 159º.

El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria



En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2017-000239