REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000421

PARTE ACTORA: ciudadano MARCIAL ANTONIO MENDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.395.635.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyó apoderado judicial en autos.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ADRIANA CAROLINA ALONSO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.187.209.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER FERMIN VÁSQUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.339.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

- I -

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de abril de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MARCIAL ANTONIO MÉNDEZ ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.395.635, asistido por el abogado ROGER FERMIN VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.339, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución de Ley.

Ahora bien, a los fines de proveer respecto a la admisión, este Tribunal observa lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandante alegó en el libelo de demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su petición, entre otras cosas, lo siguiente:

1. Que comenzó a vivir junto con la ciudadana ADRIANA CAROLINA ALONSO desde el día 22 de marzo de 2013.
2. Que en fecha 14 de junio de 2017, se presentaron ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, y cumpliendo con todos los requisitos de Ley se les expidió un justificativo donde se demostraba su Unión Estable de Hecho.
3. Que por diferencias personales insalvables decidieron separarse, por lo cual ya no residen juntos desde el día 11 de diciembre de 2017, y por ello manifestó su decisión de disolver la Unión Estable de Hecho.
4. Por lo antes expuesto, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y por definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

- II -

Siguiendo este orden de ideas, y tomando en consideración la propia argumentación que esgrime la parte actora, aun cuando no demandó expresamente a la ciudadana ADRIANA CAROLINA ALONSO, infiere este Juzgador que su pretensión se basa en obtener una sentencia que declare la extinción de la Unión Estable de Hecho, que ambas partes formalizaron en fecha 14 de junio de 2017, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao. Así las cosas, considera oportuno quien aquí decide citar el contenido del artículo 122, de la Ley Orgánica de Registro Civil que establece lo que a continuación se transcribe:

“Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el Registrador o la Registradora Civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho de conformidad con la ley.”


En atención a la norma ut supra transcrita se hace necesario traer a colación el criterio sentado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Político Administrativa, la cual mediante Decisión Nro. 01313, de fecha 20 de noviembre de 2013, declaró la falta de jurisdicción del poder judicial para disolver las Uniones Estables de Hecho, cuyo contenido es el siguiente:

“…A los fines de determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, esta Sala considera pertinente transcribir el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009), el cual dispone:

“Disolución
Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.

2. Decisión judicial.

3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.

En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley” (Resaltado de la Sala).

Del artículo antes transcrito se desprende, que las personas unidas de hecho podrán acudir a las Oficinas de Registro Civil a los fines de solicitar la declaratoria de disolución del vínculo concubinario, siempre que exista, entre otros supuestos, la manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente.

Por otra parte prevé que, de la referida declaratoria, el Registrador o Registradora Civil deberá notificar personalmente por escrito a la otra persona unida de hecho.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que el caso de autos se subsume en el numeral 1 del artículo 122 eiusdem, se concluye que corresponde a la Administración Pública por órgano del Registrador o Registradora Civil el conocimiento de la manifestación de voluntad de disolución de la unión de hecho efectuada unilateralmente por la ciudadana Mirian Beatriz HERNÁNDEZ NAREA. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 04 de junio de 2013. Así se declara…”


Del criterio Jurisprudencial antes citado, el cual este Juzgador acoge y hace suyo, se desprende que toda persona unida de hecho podrá de manera unilateral o conjunta, acudir ante el Registrador Civil correspondiente para solicitar la declaratoria de disolución del vinculo concubinario existente, y tal declaratoria bastará para que el funcionario competente en vía administrativa, realice las actuaciones pertinentes a fin de realizar el procedimiento necesario, y declarar disuelta la unión estable de hecho.

Ahora bien conforme al criterio jurisprudencial arriba mencionado, concatenado con los lineamientos doctrinarios que rigen la materia de jurisdicción del Juez frente a la administración pública, deben necesariamente los justiciables satisfacer sus pretensiones a través de dicha vía, quedando excluida la jurisdicción ordinaria para conocer y decidir esos asuntos; lo que se traduce inevitablemente en la FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS para conocer, tramitar y decidir las disoluciones de uniones estables de hecho, correspondiéndole tal facultad única y exclusivamente al Registrador Civil por ante quien manifestaron tal unión. Así se establece.

- III -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara la FALTA DE JURISDICCIÓN de este tribunal para conocer, tramitar y decidir el presente asunto, contentivo de la demanda que por disolución de unión estable de hecho, intentada por el ciudadano MARCIAL ANTONIO MENDEZ ALVAREZ contra la ciudadana ADRIANA CAROLINA ALONSO, ambos identificados en este fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de mayo de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.
En esta misma fecha, siendo las 3:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.



Asunto: AP11-V-2018-000421
MAPR/LRG/Adrián