REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000441
PARTE ACTORA: DORKY TERESA ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-12.686.364.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO PEREZ PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.628.
PARTE DEMANDADA: MARBELLA ESPERANZA HERNANDEZ SANCHEZ y JOSE MIGUEL UGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V- 4.848.437 y V- 4.885.138, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
-I-
El presente juicio se inició por libelo de demanda introducido en fecha 30-04-2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa previa distribución de la misma.
La parte actora alega que mediante sentencia de fecha 02-07-2014, dictada por este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue declarada parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato que intentara contra los ciudadanos MARBELLA ESPERANZA HERNANDEZ SANCHEZ y JOSE MIGUEL UGAS y que de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y cumpliendo con los requisitos de ley fue registrada como documento de propiedad por su poderdante, la cual versa sobre “Un apartamento construido bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con la letra y numero B rayo uno A (B-1-A), ubicado hacia el Angulo Noreste del piso 1, del edificio “B” del Conjunto Residencial “Los Samanes”, situado este en la jurisdicción El Valle, otrora Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy parroquia El Valle Municipio Libertador); tiene una superficie de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECIMETROS CUADRADOS (110,27 mts2); además le corresponde formando parte de su propiedad un (1) puesto de estacionamiento distinguido con las mismas siglas del apartamento letra y numero B raya uno A (B-1-A), ubicado en el Edificio para estacionamiento del conjunto Residencial. El apartamento se encuentra alinderado así: NORESTE: en parte con fachada Noreste del Edificio y en parte con el patio de ventilación; SUROESTE: en parte con el apartamento B-1-B, pasillo de circulación y caja de ascensores; SURESTE: en parte con la cada de ascensores, con el apartamento B-1-D y patio de ventilación y ; NOROESTE: fachada noreste el edificio, la propiedad del este inmueble continua a nombre de los hoy demandados ciudadanos MARBELLA ESPERANZA HERNANDEZ SANCHEZ y JOSE MIGUEL UGAS según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 3 de febrero del 1988, bajo el Nº 1, tomo 4, protocolo primero, primer trimestre”. Dicho bien sigue en posesión de la parte demandada por no haberlo desocupado.
En razón de ello y, dado que la pretensión primigenia se circunscribe a un cumplimiento de promesa bilateral de compra venta, es que acude a demandar a los ciudadanos antes nombrados por desalojo o desocupación y el cobro de daños y perjuicios, materiales y morales del inmueble antes aludido.
-II-
Ahora bien, habiéndose dado entrada al expediente y ordenado la anotación del mismo en el Libro de Causas respectivo, estando en esta primera etapa del proceso se considera oportuna y pertinente pasar a realizar un análisis de procedencia dirigido a la admisión de la demanda, a saber:
El artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (texto legal de carácter especial en esta materia) dispone:

“…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” (Resaltado del tribunal)
Esta norma según lo establecido en el artículo 6 de la Ley previamente citada, son de obligatorio cumplimiento por su carácter de orden público, y así lo expresa el artículo in comento:

“…Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley…” (Resaltado del tribunal)
De igual manera señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el Nº 39.668, en su artículo 5 lo siguiente:

“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Habitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” (Resaltado del tribunal)
Por su parte el artículo 10 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:
“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes vara hacer vales sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes...” (Resaltado del tribunal)
Como se observa de las disposiciones transcritas, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda mencionada y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, exigen que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una desocupación, el demandante debe agotar el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, que el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 transcrito, prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley.
Ante tal supuesto, nuestro máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de estas acciones espacialísimas se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción (…) Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Resaltado del Tribunal)

Determinado lo anterior, se observa de los hechos narardos y documentos acompañados, que la presente acción se refiere a la entrega del bien inmueble objeto de una venta, cuya propiedad deriva de la decisión de fecha 02-07-2014, dictada por este Juzgado. Aunado a ello, la actora pretende el desalojo del mismo, esbozando sus argumentos como si la relación sustantiva derivase de un arrendamiento, cuestión que, comparada con la normativa especial, contraviene la misma al no haber sido acompañada la probanza que demuestre el agotamiento del procedimiento previo y, por otro lado, la pretensión de la parte demandante pudo haber sido satisfecha a través de un procedimiento distinto, como lo es la entrega material del bien vendido.
Finalmente se observa que el fundamento de derecho en que se basa la parte demandante se circunscribe a la normativa inherente a los procedimientos arrendaticios de vivienda, lo que resulta confuso para esta administradora de justicia a la hora de tramitar esta demanda ya que por un lado se narran hechos dirigidos a un desalojo y la relación sustantiva dimana de un contrato donde se hizo la traslación de propiedad de un inmueble, todo lo cual, como se ha venido explicando en esta motivación, conlleva a la ineludible inadmisión de la demanda in limine litis y ASI SE DECIDE.
-III-
En consecuencia, por las razones expuestas, especialmente la normativa dirigida a esta materia y la jurisprudencia transcrita, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación..

LA JUEZ,

DRA.FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

ABG.YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Asunto: AP11-V-2018-000441