REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-001449
PARTE DEMANDANTE: ERIBERTO HENRIQUEZ HERNANDEZ, de nacionalidad dominicano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad E-81.963.234
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO JESUS GARCIA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V- 6.365.409, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 35.841.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO DE JESUS GONZALEZ GOMEZ y CECILIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.381.567 y V-4.219.595.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PERENCIÒN

-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 27 de octubre de 2016, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente en fecha 04 de noviembre del mismo año fue admitida la demanda por el procedimiento oral de conformidad con lo pautado en el articulo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, ordenando la citación de la parte demanda para que comparecieran ante este despacho al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima citación ordenada, más cuatro (4) días que se le concedían como termino de la distancia, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados , ordenándose comisionar a un Tribunal de Municipio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui a los fines de la practica de la citación.

El 05 de diciembre de 2016, compareció el ciudadano HERIBERTO HENRIQUEZ HERNANDEZ, parte actora en el presente proceso y confirió poder Apud Acta al abogado ALEJANDRO JESUS GARCIA PIÑERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.841. Asimismo, consignó los fotostatos a objeto que se libraran las respectivas compulsas, dejando constancia la secretaria Yamilet Rojas, que se libró compulsas, despacho y comisión el 07 de diciembre del mismo año.
El 14 de diciembre de 2016, el ciudadano Alguacil Jeferson Contreras, adscrito a este Circuito Judicial, compareció para consignar el oficio Nº 743/2016, debidamente recibido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura –Región Capital en fecha 13 de diciembre de 2016.
En fecha 16 de enero de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora Alejandro García, a los fines de solicitar que se dejara constancia del error material a que se contrae la certificación de la secretaria en el poder Apud – Acta otorgado a su persona, en el sentido que se señalo en la misma que quien otorgo el poder fue el ciudadano Alejandro Jesús García Piñero y no el ciudadano Eriberto Henríquez Hernández quien es el mandatario
El 10 de abril de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos remitió a este Tribunal, constante de dieciséis (16) folios útiles, que fueron recibidos el 05 de abril del mismo año, mediante oficio Nº 3780-22-18, de fecha 24/enero/2018, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las resultas de la comisión conferida para la practica de las citaciones ordenadas, devuelta por falta de impulso procesal.

-II-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, esta juzgadora pasa de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden publico, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día dieciséis (16) de enero de 2017, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora abogado Alejandro García, compareció para solicitar se subsanara el error a que se contrajo la certificación de la secretaria en el poder Apud-Acta conferido a su persona, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que conste un impulso del procesal, es decir, que la parte actora no realizó ninguna actuación en autos para impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley declara la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.

-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA., en el presente juicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de 2018. 208º Años de Independencia y 159º de Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.


En esta misma fecha, siendo las 12:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2016-001449

Asistente que realizo la actuación: Marlene Sánchez