REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2016-000386
PARTE ACTORA: Ciudadana ONELISE JOSEFINA OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.021.334.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA YULIXSA YANETTE SERRANO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.836.031, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 190.078.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MICHEL BERNARDO SERRANO y JACQUELINE DEL CARMEN MONTILLA MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-7.387.750 y V-19.499.052, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 9 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada YULIXSA YANETTE SERRANO SOLORZANO, quien actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana ONELISE JOSEFINA OJEDA, procedió a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos MICHEL BERNARDO SERRANO y JACQUELINE DEL CARMEN MONTILLA MARIN.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda mediante auto de fecha 12 de enero de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de las compulsas.-
En fecha 18 de enero de 2017, la apoderada actora solicitó copia certificada a los efectos de la interrupción de la prescripción, asimismo consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas, acordado en fecha 19 de enero del citado año.-
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de marzo de 2017, la representación actora consignó copias del libelo y orden de comparecencia protocolizada, asimismo solicitó nuevas compulsas, librándose nuevamente en la misma fecha.-
Seguidamente, en fecha 16 de marzo de 2017, la apoderada actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de los codemandados.-
En fecha 27 de marzo de 2017, el Alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, informó haber resultado infructuosa la citación personal de los codemandados.-
Con vista a ello, el 17 de abril de 2017, la representación actora solicitó oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) así como al Consejo Nacional Electoral (CNE), requiriendo información del domicilio de los codemandados, acordado en conformidad por auto del 18 de abril de 2017, librándose oficio Nos: 234/2017 y 235/2017, respectivamente.-
Por auto de fecha 2 de mayo de 2017, se agregaron las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de la información solicitada.-
Así, en fecha 9 de mayo de 2017, la representación actora solicitó la práctica de la citación de los codemandados en la dirección suministrada por el Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en virtud de lo cual por auto de fecha 10 de mayo de 2017, se dictó complemento del auto de admisión concediéndose a la parte demandada 4 días como término de la distancia, en tal sentido se ordenó el desglose de la compulsa del codemandado MICHEL BERNARDO SERRANO y se remitió al Alguacilazgo. Asimismo se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la práctica de la citación de la codemandada JACQUELINE DEL CARMEN MONTILLA MARIN, librándose al efecto oficio Nº 288/2017, adjunto a despacho de comisión y compulsa respectiva.-
Consta al folio 60 del presente asunto, que en fecha 17 de mayo de 2017, el Alguacil RAFAEL PALIMA, dejó constancia de haber remitido la comisión al Juzgado comisionado.-
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2017, se agregaron las resultas de la información requerida al Consejo Nacional Electoral.-
Consta al folio 67, que en fecha 13 de octubre de 2017, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito, consignó la compulsa librada al codemandado MICHEL BERNARDO SERRANO, en virtud de no haber sido gestionada su tramitación ante dicha unidad.-
Finalmente, consta del folio 76 al 90, resultas de la comisión de citación proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitidas a este Juzgado sin cumplir por falta de impulso procesal, observándose al respecto auto dictado por el tribunal comisionado en fecha 23 de mayo de 2017, en el que le dio entrada a la referida comisión.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso de la parte actora data del 9 de mayo de 2017, oportunidad en la cual la representación actora solicitó la práctica de la citación de los codemandados en la dirección suministrada por el Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), proveyéndose lo conducente mediante auto del 10 de mayo de 2017, por lo que a la presente fecha 25 de mayo de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana ONELISE JOSEFINA OJEDA contra los ciudadanos MICHEL BERNARDO SERRANO y JACQUELINE DEL CARMEN MONTILLA MARIN, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo la una y veinticuatro minutos de la tarde (1:24 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

Asunto: AP11-M-2016-000386
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA