REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2011-001133
Visto los escritos de pruebas presentados en fecha 16 de abril de 2018, el primero, por los abogados FREDDY FUENTES TORREALBA y JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.248 y 29.795, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente y tercero adhesivo, constante de nueve (9) folios útiles y ochenta y tres (83) folios de anexos; y el segundo, por los abogados JOSÉ HUMBERTO ABREU RIERA e ILEANA VALDIVIESO IZQUIERDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.953 y 40.102, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora demandante reconvenida, constante de diez (10) folios útiles y trece (13) folios de anexos; así como el escrito de oposición presentado por la mencionada representación judicial en fecha 27 de abril de 2018, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 18 de abril de 2018, se agregaron los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 18, 26 y 27 de abril de 2018, y el Lapso de admisión de Pruebas: 30 de abril, 2 y 3 de mayo de 2018.
En ese sentido, como se estableció precedentemente, la representación judicial de la parte actora demandante reconvenida, presentó su escrito de oposición en fecha 27 de abril de 2018, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, la misma fue presentada tempestivamente. Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
DE LA PRUEBAS DE LA RECONVENCIÓN
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas promovidas en los capítulos “I y III”, ampliamente identificas en los particulares de los referidos capítulos del escrito de promoción de pruebas, se observa:
La representación judicial de la parte actora demandante reconvenida realizó oposición sobre los medios señalados en los particulares “1”, “2” y “3” del capitulo I, así como de la señalada en el particular “2” del capitulo III, alegando que dichos instrumentos son ilegales e impertinentes.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

De la norma precedentemente transcrita se desprende que, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para generar un mejor criterio al momento de tomar la decisión de fondo.
En este orden de ideas, considera oportuno quien suscribe traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios enunciados, en virtud de lo cual, se desecha la oposición presentada en los términos expuesto.
En virtud de lo anterior, el Tribunal por considerar que las DOCUMENTALES que se identifican en los capítulos supra, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la exhibición de documentos promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación de las ciudadanas CARMEN ISABEL LARRAZÁBAL DE CARLI, MARISA CARLI LARRAZÁBAL y ALEXNDRA MARÍA CARLI LARRAZÁBAL, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-97.120, V-5.541.727 y V-4.774.723, respectivamente, a los fines de que exhiba los siguientes documentos: 1) original del Instrumento Poder conferido por el ciudadano Sergio Cristiano Carli Larrazabál, en fecha 15 de junio de 1998, 2) original de documento de compra venta hecha a los ciudadanos MARIO VERENOSE y NADIA FORNASIERO en fecha 31 de enero de 2000, registrado según Partida 31, Folio 12, Mapa 47 Vía Mondonego, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), del QUINTO (5to.) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos la intimación de la última de las intimadas. Adjúntesele a la boleta de intimación, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales se certificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ACUERDA.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
En lo que respecta a las testimoniales promovidas en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, se precisa que:
La representación judicial de la parte actora demandante reconvenida realizó oposición sobre dicho medio de prueba aduciendo que son manifiestamente ilegales e impertinentes.
En este sentido, se ratifica el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia de que en materia probatoria, cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios promovidos, en virtud de lo cual, se desecha la oposición en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, el Tribunal por cuanto considera que la prueba testimonial promovida en el capitulo IV, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de las testimoniales SE FIJA EL TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que comparezcan los testigos, en el orden que se especifican:
El testigo RICARDO SOSA LARRAZÁBAL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.753.306, a las 9:00 a.m.
El testigo GIOVANNI VIVIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.420.727, a las 09:30 a.m.
DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA
En relación a la experticia promovida en el capitulo V del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el SEGUNDO (2DO.) DÍA DE DESPACHO siguientes al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos Grafotécnicos. CÚMPLASE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida en el capitulo VI del escrito de promoción de pruebas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda:
PRIMERO: Oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Así se acuerda.
DE LA PRUEBAS DE LA TACHA DE DOCUMENTO
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
En lo que respecta a las testimoniales promovidas en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas, se precisa que:
La representación judicial de la parte actora demandante reconvenida realizó oposición sobre dicho medio de prueba aduciendo que son manifiestamente ilegales e impertinentes.
En este sentido, este Juzgado ratifica nuevamente el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia de que en materia probatoria, cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios promovidos, en virtud de lo cual, se desecha la oposición en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, el Tribunal por cuanto considera que las testimoniales promovidas no son manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de las testimoniales SE FIJA EL TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que comparezcan los testigos, en el orden que se especifican:
El testigo RICARDO SOSA LARRAZÁBAL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.753.306, a las 9:00 a.m.
El testigo GIOVANNI VIVIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.420.727, a las 09:30 a.m.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a la promoción de la pruebas documentales indicadas en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, ampliamente identificadas en los particulares 1 y 2, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
DE LAS PRUEBAS RELATIVAS AL JUICIO DE TACHA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En lo referente a la promoción de la pruebas documentales promovidas en el capitulo I, ampliamente identificadas en los particulares 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la exhibición de documentos promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, hoy Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 33-A-Cto., expediente Nº 1.362, de fecha 1 de febrero de 1995 en la persona de su Presidente, ciudadano SERGIO CRSTIANO CARLI LARRAZÁBAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.541.807, a los fines de que exhiba los siguientes documentos: 1) Libro de Actas de Asambleas de Accionistas de la mencionada sociedad mercantil, en el cual reposa el original de acta de asamblea ordinaria de accionsitas celebrada en fecha 17 de marzo de 2008, presentada para su inscripción en el Registro Mercantil por el ciuadadano SERGIO CRISTIANO CARLI Larrazabál, según consta registro de comercio anotado bajo el Nº 10, Tomo 120-A-Cto, de fecha 10 de octubre de 2008, 2) Libro de Accionistas de la mencionada sociedad mercantil, específicamente los folios correspondientes a los asientos en los que conste el traspaso de las acciones producto de la venta de las ciudadanas CARMEN ISABEL LARRAZÁBAL DE CARLI, MARISA CARLI LARRAZÁBAL y ALEXNDRA MARÍA CARLI Larrazabál, al ciudadano SERGIO CRISTIANO CARLI Larrazabál, en la asamblea ordinaria de accionista celebrada en fecha 10 de octubre de 2008, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), del QUINTO (5to.) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos su intimación. Adjúntesele a la boleta de intimación, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales se certificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ACUERDA.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda:
PRIMERO: Oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Así se acuerda.
DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA
En relación a la experticia promovida en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el SEGUNDO (2DO.) DÍA DE DESPACHO siguientes al de hoy, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a fin que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos Grafotécnicos. CÚMPLASE.
DE LAS PRUEBAS RELATIVAS A LA RECONVENCIÓN
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En lo referente a la promoción de la pruebas documentales indicadas en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas, ampliamente identificadas en los correspondientes particulares, este Juzgado la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.


DE LA PRUEBA DE INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Así se acuerda.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
NOTA: Se libraron oficios Nos. 173-2018 y 174-2018, dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente. Asimismo, se insta a las partes a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de librar las boletas de intimación respectivas.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.