REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000428
PARTE ACTORA: Ciudadano SANTIAGO ANDRADE VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.886.032.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por la abogada MARÍA ANGÉLICA BATANCOURT VILORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-16.890.403, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 129.964.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO CESAR GODOY ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-18.096.799 y a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el ciudadano SANTIAGO ANDRADE VILORIA, debidamente asistido por la abogada MARÍA ANGÉLICA BATANCOURT, quien procedió a demandar al ciudadano JULIO CESAR GODOY ANDRADE y a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por DAÑOS Y PERJUICIOS.
Realizada la distribución de la demandada, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Refirió la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“…Por cuanto la presente demanda no es contraria a Derecho y siendo claro que los hechos antes narrados forman parte de incumplimiento a los supuestos descritos en la Ley demandamos en ACCIÓN DE DAÑOS CIVILES; DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO (Daños Emergentes, Lucro Cesante, materiales y Moral) todos ellos derivados del HECHO ILICITO (Accidente de Tránsito) a la siguiente personas: Primero: Al ciudadano JULIO CESAR GODOY ANDRADE, titular de la cédula de identidad número V- 18.096.799, Segundo: Al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz en su carácter de propietaria del vehículo Tiuna, que originó el accidente, lo cual consta en anexo “B” en la persona de su Ministro el Ciudadano, NESTOR REVEROL TORRES, con cédula de identidad Nº V-7.844.507, ambos con residencia procesal en Las instalaciones del Ministerio de Interior, Justicia y Paz ubicado en la Av. Urdaneta Esquina de Platanal Este 1, Caracas Distrito Capital, para que convengan en cancelarle a nuestro representado o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (BS.5.000.000.000)…”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe a una demanda de indemnización de daños y perjuicios contra el ciudadano JULIO CESAR GODOY ANDRADE y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por presuntamente haber cometido un hecho ilícito a la parte actora consistente en el accidente de tránsito producto del exceso de velocidad en la cual incurrió el vehículo propiedad de la República.
Siendo así las cosas, considera esta Juzgadora imperativo señalar el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone:
“…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas contra la Administración Pública, incluyendo, aquellos relacionados a la reparación de daños y perjuicios por responsabilidad en su funcionamiento.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio 2011, en su artículo 7, numeral 3, dispone lo siguiente:
“…Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociacitivas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la referida Ley establece en su artículo 9, un catálogo de competencias sujetas al conocimiento de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellas:
“…Artículo 9: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, el numeral 1 del artículo 25 eiusdem, establece lo que de seguida se transcribe:
“…Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la disposición parcialmente transcrita se desprende que, la norma establece un régimen especial de competencia de los órganos que conforman la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en particular, a los Juzgados Superiores Estadales, en todas aquellas acciones que cumplan con los tres requisitos allí previstos, a saber: 1) Que se trate de una demanda contra la República, los estados, los municipios, algún instituto autónomo, empresa del Estado o cualquier otra forma de asociación en donde los sujetos mencionados tengan participación decisiva; 2) Que la cuantía de la demanda no exceda lo equivalente a 30.000 U. T.; y 3) Que el conocimiento del asunto no este atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.
Ahora bien, a los fines de determinar si el caso de marras encuadra en los supuestos establecidos en la norma supra identificada, resulta pertinente precisar que la demanda fue incoada contra el ciudadano JULIO CESAR GODOY ANDRADE y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por lo que se entiende que fue incoada contra la República por órgano del mencionado Ministerio, lo cual se subsume en el supuesto de hecho contenido en el ordinal segundo del artículo 7 de la Ley objeto de análisis, en consecuencia, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se considera satisfecho el primero de los requisitos arriba señalados.
Establecido lo anterior, corresponde analizar si el presente caso cumple con el segundo de los supuestos, observándose que la cuantía de la presente demanda, tomando como base cada uno de los conceptos reclamados, asciende a la cantidad de SEIS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000.000,00), y la Unidad Tributaria conforme a providencia publicada en Gaceta Oficial Nº 41.388, de fecha 2 de mayo de 2018, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tiene un valor nominal de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00), lo que equivale a SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (7.058,00 U.T), lo que determina que el valor de la demanda no excede la cuantía exigida por la norma supra, verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por último, se observa que la demanda incoada no se encuentra atribuida a ninguna otra autoridad jurisdiccional para su conocimiento, lo que a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria.
Visto todo lo anterior, observa esta Juzgadora que en el caso objeto de estudio, se verifican los tres supuestos exigidos en la norma anteriormente analizada.
Por otra parte, cabe destacar que la disposición legal supra analizada es igual al contenido del numeral 15, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (DEROGADA), respecto de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de contenido patrimonial incoadas contra los órganos o entes de la Administración Pública, por lo que las interpretaciones que se hubieren emitido con ocasión a dicha disposición, tienen vigencia al analizar el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, conociendo de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del estado Falcón, con sede en Coro, en el juicio que por daño moral seguía el ciudadano HIPÓLITO ANDRADES QUINTERO, contra COMPAÑIA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), estableció lo siguiente:
“…Efectivamente, si bien es cierto que la accionada en el caso sub iudice, es una empresa del Estado y, que la cuantía de la acción intentada supera la exigida en el artículo 42 ibidem, sería correcto de acuerdo a lo establecido en su numeral 15, declinar la competencia en este Máximo Tribunal como órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción por daño moral, pero no es menos cierto y resulta que no es la Sala de Casación Civil, la llamada a conocer de este tipo de acciones, ya que la misma Ley in comento, en su artículo 43, determina claramente las competencias de la Sala Político Administrativa, dentro de las cuales figura la de conocer de las acciones a que alude el tantas veces mentado numeral 15, del artículo 42. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, ha puesto de manifiesto la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, conociendo del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo siguiente:
“…En efecto, en la sentencia de la referida Sala número 1.315 publicada el 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela), se estableció la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa cuando una de las partes de la controversia es un ente público, señalando lo siguiente:
“ Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.” (resaltado del original).

Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito esta Sala Plena observa que la competencia para conocer de las demandas donde actúen como sujetos activos o pasivos la República, Estados, Municipios, institutos autónomos o algún otro ente en el que las personas político-territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente, le corresponde a los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Así pues, este Juzgado observa que en el caso de marras, al evidenciarse que se trata de una demanda incoada contra una persona de derecho público territorial, valga decir, la República, y por tanto se le extienda el fuero administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado resulta incompetente para conocer y tramitar la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena remitir al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actas que conforman la pretensión intentada, para que previa distribución, al Juzgado que corresponda, conozca y le de el trámite de Ley. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano SANTIAGO ANDRADE VILORIA, contra el ciudadano JULIO CESAR GODOY ANDRADE y a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y nueve minutos de la tarde (12:49 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

AP11-V-2018-000428
INTERLOCUTORIA.