REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2015-000173
PARTE ACTORA: Empresa CROMADOS RÍO COVO, C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la antigua Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 63-A Segdo, de fecha 9 de noviembre de 1992.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano NÉSTOR J. MORALES VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.840.
PARTE DEMANDADA: Empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 47, Tomo 162-A-Pro, de fecha 25 de septiembre de 2008, y/o en la persona de su presidente y Representante Legal ciudadano RONALD RAFAEL PEÑALVER, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.972.672, y a éste último en su propio nombre en su carácter de fiador solidario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA Empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS S.A.: CARLOS DOMINGUEZ, MARK MELILLI SILVA, HILDAMAR FERNANDEZ PEREZ, LISETTE GARCIA GANDICA, ANDRES RAFAEL CHACON, ELÍAS TARBAY REVERON, ISABEL PESTANA JESUS GARCIA Y EDIMAR BRUCES, Inpreabogados nros 31.491, 79.506, 44.450, 106.695, 194.360, 216.506, 178.500, 275.237 y 131.661 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.

-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente causa, mediante escrito libelar presentado por el Profesional del Derecho NÉSTOR J. MORALES VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.840, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo sorteo le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente acción, este Juzgado mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), procedió a admitir la presente demanda.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal libró las compulsas dirigidas a la parte accionada; y, en fecha cinco (5) de junio del mismo año, el ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó a los autos las compulsas dirigidas a la parte demandada, por cuanto fue imposible practicar en forma personal su citación.
Por auto de fecha ocho (8) de junio de dos mil quince (2015), este Juzgado libró oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, requiriendo la información que reposa en base de datos respecto al ciudadano RONALD RAFAEL PEÑALVER, ampliamente identificado.
Asimismo, en fecha tres (3) de agosto de dos mil quince (2015), mediante auto se acordó la citación de la parte co-demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., por correo certificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, cuyo aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, fue agregado a las actas que integran el presente asunto en fecha 02/10/2015.
Igualmente, en fecha nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal mediante auto agregó oficio, proveniente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal de Instancia ordenó librar comisión de citación dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el objeto que fuera citado el co-demandada RONALD RAFAEL PEÑALVER, plenamente identificado.
Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión de la presente demanda; y, en fecha nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se ordenó dejar sin efecto la comisión librada en fecha 30/10/2015 y se ordenó librar nueva comisión de citación dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
De la misma manera, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), compareció el ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó a los autos la compulsa dirigida a la parte co-demandada ciudadano RONALD PEÑALVER, por cuanto fue imposible practicar en forma personal su citación, en la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), previa solicitud de la parte actora, quien suscribe la presente se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar cartel de citación dirigido al prenombrado ciudadano RONALD PEÑALVER, ya identificado.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal ordenó agregar las resultas de la comisión proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Seguidamente, en fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplar de prensa, donde aparece publicado el cartel de citación librado en el presente juicio.
Mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2016, se declaró el decaimiento de la citación conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Practicadas las diligencias necesarias para la citación personal del co demandado RONALD PEÑALVER, la cual resultó infructuosa este Tribunal previa solicitud de la parte actora en fecha 21 de junio de 2017, libró cartel de citación al referido codemandado conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2017, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas previa solicitud de la parte interesada este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2017, designó defensora judicial al ciudadano RONALD PEÑALVER, quien aceptó el cargo el cargo mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2018.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2018, el Abg. Andrés Chacon, consignó poder que acredita la representación de la codemandada UNISEGUROS S.A, y asimismo solicitó la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal del codemandado RONALD PEÑALVER, por cuanto no se encuentra domiciliado en el país y solicitó se librara oficio al Servicio de Identificación de Migración y Extranjería (SAIME), para que remitan los movimientos migratorios.
En fecha 18 de mayo de 2018, la defensora judicial del ciudadano RONALD PEÑALVER, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2018, se dio por recibido oficio y anexos provenientes del Servicio de Identificación de Migración y Extranjería (SAIME).
-II-
MOTIVA

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal ha podido constatar lo siguiente:
En fecha 02 de abril de 2018, el Abg. Andrés Chacon, consignó poder que acredita la representación de la codemandada UNISEGUROS S.A, y asimismo solicitó la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal del codemandado RONALD PEÑALVER, por cuanto no se encuentra domiciliado en el país y solicitó se librara oficio al Servicio de Identificación de Migración y Extranjería (SAIME), para que remitan los movimientos migratorios.
En tal sentido es menester invocar el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-


En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).-

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.-
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.-
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.-
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:

“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.-

Asimismo, establece el artículo 245 de la Norma Adjetiva Civil vigente, lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa en fecha 02 de abril de 2018, el abogado ANDRES CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, UNISEGUROS, S.A., solicitó la reposición de la causa bajo el argumento que el codemandado ciudadano RONALD PEÑALVER, no se encuentra en el territorio de la república, y a su criterio, se debió ser ordenada su citación tal como lo establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, observa quien decide que del contenido del oficio Nº 005429, y sus anexos cursantes del folio 281 al 285, ambos folios inclusive, proveniente del Servicio Administrativo Nacional de Migración y Zona Fronterizas (SAIME), de fecha 17 de mayo de 2018, se desprende que la parte co-demandada ciudadano Ronald Peñalver, registra movimientos migratorios con entradas y salidas frecuentes en la República. Así se establece.-
En tal sentido, con base en la información antes señalada, para esta operadora de justicia no existen suficientes elementos en autos para considerar que el codemandado ciudadano RONALD PEÑALVER, se encuentra domiciliado fuera de la Republica y deba gestionarse su citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no puede interpretarse el mandato del referido artículo en su aspecto formal o amplio, toda vez que la realidad de las circunstancias sucedidas en el presente asunto no se adecuan a lo establecido en dicha norma, pues consta en las actas procesales el ya mencionado oficio proveniente del Servicio Administrativo Nacional de Migración y Zona Fronterizas (SAIME), donde claramente se puede apreciar que el codemandado ciudadano RONALD PEÑALVER, registra entradas y salidas frecuentes entre la República Bolivariana de Venezuela y países diferentes, siendo el país predominante que registra frecuentes entradas y salidas la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual se traduce que el codemandado ciudadano RONALD PEÑALVER, no se ha ausentado de forma permanente del territorio de nuestra República; por otra parte es relevante hacer constar que al momento de la admisión de la presente demanda (29 de abril de dos mil quince 2015), y hasta la fecha en que se gestionó su citación personal en el domicilio legalmente establecido para ello y suministrado por el organismo público competente, dicho codemando se encontraba dentro el territorio Nacional, y al ser infructuosa la citación personal se procedió la citación conforme a lo establecido en el artículo 223 eiusdem, se le designó defensor judicial (ad-litem), quien ha cumplido a cabalidad sus funciones de auxiliar de justicia, pues presentó oportunamente contestación a la demanda, con lo cual a criterio de este Tribunal, se le ha garantizando el derecho a la defensa así como el debido proceso, por lo que considera ésta juez, que la reposición de la causa solicitada en fecha 02 de abril de 2018, por el abogado ANDRES CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, UNISEGUROS, S.A., a todas luces es una reposición inútil. Y así se establece.
Así las cosas, siendo que acoge esta Juzgadora el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias antes señaladas, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar IMPROCEDENTE la REPOSICIÓN de la causa solicitada en fecha 02 de abril de 2018, por el abogado ANDRES CHACÓN, inscrito en el Intitulo de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.360, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada UNISEGUROS, S.A. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la REPOSICIÓN de la causa solicitada en fecha 02 de abril de 2018, por el abogado ANDRES CHACÓN, inscrito en el Intitulo de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.360, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada UNISEGUROS, S.A.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitres (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANOCURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.-
En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.-

ASUNTO: AP11-M-2015-000173