REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (31) de mayo de 2018
208º y 159º
Asunto: AP11-V-2016-001321
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadana LUISA GARCIA DE CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.311.719.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana YAJAIRA PEREIRA DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.476.515, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.000.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CORTES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-3.816.161.-
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.223.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente proceso mediante escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de octubre de 2016, por la ciudadana YAJAIRA PEREIRA DE PIRELA, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana LUISA GARCIA DE CORTES, quien pretende la declaratoria de ausencia del ciudadano JUAN CORTES PEREZ, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.-
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado en fecha 05 de octubre de 2016, procedió admitir la demanda, ordenándose la citación mediante cartel del ciudadano JUAN CORTES PEREZ.-
Por auto de fecha 10 de febrero de 2017, se ordenó la notificación del Ministerio Publico, en esta misma fecha se libró boleta de notificación a tal efecto.-
En fecha 03 de marzo de 2017, se designó a la ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, como defensora Ad- Litem de la parte demandada.-
Una vez juramenta y citada como fue la defensora judicial designada, en fecha 07 de julio de 2017, consignó escrito de contestación a la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2017, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante. Luego, en fecha 25 de octubre de 2017, este Juzgado admitió las pruebas promovida por la parte actora.-
Mediante la diligencia de fecha 21 de marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
-II-
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Ahora bien, de la lectura del escrito que encabeza el presente asunto, claramente se desprende que la pretensión de la ciudadana LUISA GARCIA DE CORTES, es que se declare la presunción de ausencia del ciudadano JUAN CORTES PEREZ, bajo la argumentación que, el día sábado 14 de enero de 2012 el señor JUAN CORTES PEREZ, salió de su casa ubicada en la cuarta Avenida con cuarta transversal de la Urbanización Altamira, Residencia los Fuentes, apartamento PH, Municipio Chacao, aproximadamente a las 1:00 p.m., de la tarde, y como era su costumbre se fue caminando para dirigirse a su sitio de trabajo, el Restaurante “Casa Cortes” ubicado en la Urbanizacion Altamira, Propiedad de ambos ciudadanos, pero nunca llegó. Que, luego de varias horas de ausencia sin que se supiera nada de él, comenzaron a preocuparse tanto la esposa, como hijas, familiares y empleados del negocio, porque no llegaba, ni tampoco se sabía nada de él, no llegó al trabajo como era habitual, ni tampoco recibieron llamada alguna de su parte. Ante tal incertidumbre de no saber nada del ciudadano JUAN CORTES PEREZ, dieron alerta a las autoridades para ponerlos en conocimiento de su ausencia, ese mismo día sábado 14 de enero de 2012. Que, posteriormente su desapareció a la señora LUISA GARCIA DE CORTES, recibió una llamadas telefónicas, de personas desconocidas que decían que su esposo había sido secuestrado, pidiendo una suma de dinero por su liberación; la familia antes las reiteradas amenazas de matar al señor JUAN CORTES PEREZ, cumplió con las exigencias de los secuestradores, teniendo que acudir a familiares y amigos para poder pagar su rescate, que efectivamente fue entregado, pero lamentablemente nuca fue liberado y no se supo más nada del ciudadano JUAN CORTES PEREZ, no dieron señales de vida, y hasta el día que ejercieron la demanda, ignoraban su paradero.
Ante tales aseveraciones, este Juzgado observa que, el Estado Venezolano representado por el órgano jurisdiccional debe proteger los intereses del ausente, así como también, si se llegara a demostrar la probabilidad de muerte, los intereses, derechos y obligaciones de las personas cuyos derechos sucesorales se desprendan de la muerte del ausente, distinguiéndose a tal efecto varias fases: en primer lugar, la presunción de ausencia prevista en los artículos 418, 419 y 420 del Código Civil Venezolano; en segundo lugar, la declaración de ausencia, establecida en el artículo 421 eiusdem; y, en tercer lugar, la muerte presunta, consagrada en el artículo 434 ibidem; etapas que están correlacionadas la una de la otra, y se suceden a medida que aumentan la probabilidad de muerte del presunto ausente.-
Es así que no se puede intentar la declaración de ausencia, sin antes proponer la solicitud de presunción de ausencia.-
En cuanto a la presunción de ausencia, se determinan las siguientes situaciones de carácter jurídico:
La ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:
1.- Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia;
2.- Que no se tenga noticias de la persona ni emanadas de ella ni de otro.-
Debe destacarse que la presunción de ausencia, es una presunción iuris tamtum, o sea, que admite prueba en contrario, pues por definición de ausente, en palabras del doctrinario Guillén Domínguez, tenemos que “es la “situación” de la persona natural de cuya existencia se duda, en razón de haber desaparecido de su sede jurídica y no tener noticias de ella” (Manual de Derecho Civil I, pág.465 y Diccionario, pág. 23). Así mismo, podríamos decir que el ausente “es la persona cuya existencia no es posible establecer con ningún hecho y cuya muerte no puede ser probada”.-
En cuanto a los efectos de la ausencia presunta, se puede señalar que mientras dura la presunción de ausencia la Ley prácticamente se limita a proteger los intereses del presunto ausente.-
Es de advertir que las medidas legales de protección del ausente, varían según que éste haya dejado apoderado o no lo haya dejado.-
De tal manera que, si el presunto ausente no ha dejado apoderado, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar una persona que representa al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio, tal como lo señala el encabezamiento del artículo 419 del Código Civil.-
En caso de designación de persona que represente al presunto ausente en juicio, las facultades de dicho representante serán las mismas atribuidas al defensor del no presente, tal como lo expresa el primer aparte del artículo 419 del Código Civil, con la advertencia que para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez, de acuerdo a lo preceptuado en el último aparte del antes mencionado dispositivo legal.-
Conviene indicar que entre los interesados que pueden solicitar las medidas arriba señaladas, pueden indicarse al cónyuge, los condueños y los acreedores del presunto ausente; los herederos presuntos a quienes se refiere la Ley son las personas que hubieran sido los herederos del presunto ausente si éste hubiera muerto el día de las últimas noticias, y como ejemplo de otras providencias que pueda dictar el Juez.-
Cuando el presunto ausente no ha dejado apoderado, el Juez proveerá sólo a los casos para los cuales dicho apoderado no tenga facultades y se las dará a éste si no encontrare motivos que se opongan, por así ordenarlo el segundo aparte del artículo 419 del Código Civil.-
La presunción de ausencia cesa en tres casos:
1) Cuando se prueba la existencia de quien se presumía ausente; 2) Cuando se prueba su muerte; y, 3) Cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su ausencia.-
Puede afirmarse que podrán solicitar la declaración de ausencia, las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste (por ejemplo: el nudo propietario de un bien sobre el cual el ausente tenga un usufructo vitalicio).-
Declarada la ausencia presupone que hayan transcurrido dos (2) años de ausencia presunta, si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, caso contrario.-
Debe tenerse en consideración que el plazo no se modifica por el hecho de que el mandatario haya muerto o haya renunciado al mandato.-
Con relación a las personas que pueden pedir la declaración de ausencia, también se puede señalar, en primer lugar, los presuntos herederos "ab intestato", y contradictoriamente con ellos, ya que tienen intereses opuestos, los presuntos herederos testamentarios, si los hubiere y en segundo lugar, las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste.-
La declaración de ausencia tiene un procedimiento específico y sus respectivos efectos legales. De igual manera en cuanto a los efectos se destacan la cesación Absoluta y la cesación relativa de los mismos.-
Sobre la muerte presunta o presunción de muerte, si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte y junto con ella acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se han impuesto, tal como establece el artículo 434 del Código Civil.-
La declaración de muerte, lógicamente cambia la posesión provisional de los bienes del ausente, en posesión definitiva. Esta permite a los presuntos herederos proceder a la partición y disponer libremente de los bienes, por así establecerlo los artículos 434 y 435 del Código Civil. La presunción de muerte tiene sus propios efecto y la cesación de los mismos.-
Una vez realizadas las acotaciones anteriormente trascritas, quien se pronuncia infiere que en el presente caso, y en especifico, del escrito y los recaudos presentados, no existe argumento ni prueba que nos permita determinar que fue agotada por la ciudadana LUISA GARCIA DE CORTES, la fase de la presunción de ausencia antes examinada, sino que por el contrario, se ejerció la acción directamente para que se efectuara la declaración de ausencia del ciudadano JUAN CORTES PEREZ, ya que como se explicó anteriormente, debe existir un pronunciamiento judicial previo, donde se haya constatado que la persona se presumía ausente, porque no regresó nunca, porque se hizo todo lo necesario para encontrarlo, inclusive ante las oficinas de extranjería pertinentes y así debe establecerse mediante un órgano jurisdiccional competente. En consecuencia, este Tribunal concluye que no se cumplieron los requisitos de Ley, para hacer procedente la apertura de la fase declaratoria de ausencia, toda vez que no se puede intentar la declaración de ausencia, sin antes proponer la solicitud de presunción de ausencia; razón por la cual éste Tribunal debe declarar inadmisible la presente demanda por motivo de PRESUNCIÓN DE AUSENCIA del ciudadano JUAN CORTES PEREZ, intentada por la ciudadana LUISA GARCIA DE CORTES, por no estar acompañada del documento fundamental, de conformidad con el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de PRESUNCIÓN DE AUSENCIA del ciudadano JUAN CORTES PEREZ, intentada por la ciudadana LUISA GARCIA DE CORTES, por no estar acompañada del documento fundamental, de conformidad con el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECREATRIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:19 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2016-001321
MBM/IQ/Jn