REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-001409
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadana LUISAURY ANARELLY LICON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.088.769.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YUNNY JOSE LA ROSA ASCANIO, TONY ROMERO SANZONETTY, JUAN COLMENARES, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 250.212, 152.643 y 74.693.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY GABRIEL HERRERA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.204.454.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos YUNNY JOSE LA ROSA ASCANIO, y TONY ROMERO SANZONETTY, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUISAURY ANARELLY LICON GONZALEZ, quien demanda por mero declarativa de concubinato al ciudadano FREDDY GABRIEL HERRERA GALINDEZ, la cual fue quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado.-
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2017, procedió admitir la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, como también se ordeno librar edicto a los fines correspondientes.-
En fecha 28 de mayo de 2018, la ciudadana LUISAURY ANARELLY LICON GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado JUAN COLMENARES, desistió del procedimiento y solicitó copias certificadas del desistimiento.-
-II-
MOTIVA
Una vez realizada la narración de las actuaciones procesales, este Tribunal de Instancia pasa a emitir pronunciamiento sobre el desistimiento del procedimiento efectuado por la ciudadana LUISAURY ANARELLY LICON GONZALEZ, y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es |desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de la ciudadana LUISAURY ANARELLY LICON GONZALEZ, personalmente y asistida por el abogado JUAN COLMENARES, procedió a desistir del procedimiento por ella iniciado, tal y como se desprende de la actuación de fecha 28 de mayo de 2018, de lo cual se evidencia que la persona que desiste, tiene capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, y se encontraba asistida de abogado para el ese momento, razón por la cual esta Juez da por consumado dicho acto de desistimiento, por lo que debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado el día 28 de mayo de 2018, por la ciudadana LUISAURY ANARELLY LICON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.088.769, quien tiene capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, y se encontraba asistida de abogado para el ese momento por el abogado JUAN COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.693, por lo que debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:22 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2017-001409