REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AH1C-V-2014-000078
DEMANDANTE: GABRIEL ARROYO ESTACIO., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.120.504.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR ESTACIO, PABLO GONZLALEZ PONCE, GABRIEL EDUARO MATUTE LORETO y ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 7.532, 8.757, 33.096 y 75.594 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DASSAULT TRADING INC, domiciliada bajo las leyes de Islas Británicas, en fecha 12 de octubre de 1990, bajo el numero 35710.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR GOYAS MONTENEGRO, ANTONIO JOSE PUPPIO GONZALEZ, RODRIGO KRENTZIEN ALVAREZ, ANTONIO JOSE PUPPIO VEGAS y SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 79.353, 8.730, 75.175, 97.102 y 127.956 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se le dio inicio al presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano GABRIEL ARROYO ESTACIO contra la sociedad mercantil SASSAULT TRADING INC plenamente identificados, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha veintiocho (28) de enero dos mil catorce (2014), en virtud del sorteo respectivo.
Por auto dictado el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), se admitió la presente demanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada en la persona de cualquiera de sus directores al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, asimismo se acordó copia certificada a los fines de su registro, todo ello a os fines de interrumpir la prescripción.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines de interrumpir prescripción.
Por auto de fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), la secretaria dejó constancia que se expidiera copia certificada, dando cumplimiento al auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora consignó pago de emolumentos, asimismo consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), el tribunal dictó auto mediante la cual instó a la representación judicial de la parte actora, a que consignara dirección exacta de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora, señalo dirección de la parte demandada, asimismo consignó fotostatos a los fines de que se librara carta rogatoria.
Por auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), el tribunal dictó auto mediante la cual acordó librar Carta Rogatoria al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), el ciudadano Jeferson Contreras Bogado, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, expuso que le fue imposible citar al apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), la parte demandada se dio por citado y consignó poder que acredita su representación.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte demandada solicitó cómputo de días de despacho por secretaria.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte demandada, sustituyo poder reservándose el ejercicio.
Por sentencia interlocutoria dictada en fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal declaró:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado de la parte actora GABRIEL ARROYO ESTACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.120.504, versus DASSAULT TRADING, INC., sociedad mercantil constituida y domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas, el doce (12) de octubre de mil novecientos noventa (1990) bajo el Nº 37.710.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión y solicitó se notifique a la parte intimada en la persona de su apoderado judicial.
En fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte intimada, se dio por notificado de la sentencia proferida por el tribunal y apelo de la misma.
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el tribunal oye la apelación ejercida por la parte demandada, en ambos efectos y ordena remitir mediante oficio, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente.
Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Noveno Superiores en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a este Tribunal remitiera las piezas de recaudos I y II, a los fines de dictar el fallo correspondiente.
Por oficio No. 308-2016, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), el tribunal remitió mediante oficio, la pieza de recaudos I y II al Juzgado Superior Noveno, en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Superior Noveno, en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, GABRIEL ARROYO ESTACIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-9.120.504, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.233 contra la Sociedad Mercantil DASSAULT TRADING, INC., constituida y domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas, en fecha 12 de octubre de 1990, bajo el Nº 37.710
TERCERO: SE DECLARA que el abogado GABRIEL ARROYO ESTACIO, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES. En consecuencia, de conformidad con el articulo 25 de la Ley de Abogados se DECRETA LA RETASA de los honorarios profesionales de abogado.
CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado, sin la imposición de las costas dada la naturaleza de la presente demanda.”
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno, en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y anuncio Recurso de Casación.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Superior Noveno, en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaro, ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado.
En fecha primero (01) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, dicto sentencia mediante la cual declaró PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Noveno, en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), este tribunal le da entrada al expediente, asimismo el Juez se aboco al conocimiento de la presente causa al estado procesal que se encuentra.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la parte actora, solicitó al tribunal se decrete la ejecución de la sentencia, asimismo otorgo poder apud acta al abogado que lo asiste.
Por auto de fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este tribunal fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las (11:00A.M), para que tenga lugar el nombramiento de jueces retasadores, librando para ello las boletas a las de notificación a las partes.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado del auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2017, asimismo solicitó la notificación de la parte intimada y señaló dirección.
Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el tribunal dicto auto mediante la cual dejó sin efecto la boleta librada a la sociedad mercantil Dassault Trading, Inc. Y se libro una nueva boleta de notificación a dicha sociedad mercantil.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la parte actora, consigno pago de emolumentos.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, expuso que le fue imposible notificar a alguno de los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia simple de cheque de gerencia, a los fines de cumplir con el pago de los conceptos reclamados por la parte actora, asimismo solicitó al tribunal se sirva homologar el convenimiento.
Por auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018, el tribunal dictó auto mediante la cual ordenó la devolución del cheque consignado ya que el mismo fue girado al Tribunal Supremo de Justicia, asimismo a los fines de pronunciarse en relación a la homologación solicitada, instó al apoderado judicial de la parte demandada a informar si su mandante esta renunciando al derecho de retasa.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó original y copia simple de cheque de gerencia, a los fines de cumplir con el pago de los conceptos reclamados por la parte actora, renuncio al derecho de retasa, a fin de que sea homologado el convenimiento, asimismo solicito la devolución del cheque emitido originalmente a favor del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento, interpuesto por la representación judicial de la parte intimada, al derecho de retasa formulado en la contestación de la demanda, así como acordado en sentencia interlocutoria dictada por este juzgado, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa: que efectivamente en los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta (160), del presente expediente, cursa diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), suscrita por el apoderado judicial de la parte intimada Cesar Goyas, mediante la cual sustituye poder reservándose el ejercicio en la persona de los abogados Antonio José Puppio González, Rodrigo Krentzien Álvarez, Antonio José Puppio Vegas Y Santiago Alejandro Puppio Vegas., inscritos en los inpreabogado bajo los nros. 8.730, 75.175, 97.102, y 127.956 respectivamente, así como en el folio doscientos ochenta y siete (287) del presente expediente, cursa diligencia por el abogado Rodrigo Krentzien, mediante la cual renuncio al derecho de retasa, a fin de que el convenimiento sea homologado, asimismo solicitó la devolución del cheque emitido originalmente a favor del Tribunal Supremo de Justicia.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos, se observa que el abogado Rodrigo Krentzien, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, manifiesta su voluntad de renunciar al derecho de retasa, siendo facultado para realizar tal actuación, según se desprende de poder que corre inserto a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta (160), del presente expediente, con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento efectuado en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por el abogado RODRIGO KRENTZIEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son:
• La exteriorización de la voluntad de desistir;
• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que lo obliga y para el momento del desistimiento se encontraba facultado para ello, conforme a instrumento poder; y
Siendo que el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, razón por la cual considera quien suscribe procedente impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del derecho a retasa manifestado por la representación judicial de la parte intimada en la presente causa, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
Corolario de lo anterior se ordena la entrega de las cantidades consignadas por la parte demandada a la accionante mediante cheque emanado de este juzgado. Líbrese cheque.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL DERECHO A RETASA, presentado por el abogado RODRIGO KRENTZIEN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº75.176, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoará el ciudadano GABRIEL ARROYO ESTACIO, contra la sociedad mercantil DASSAULT TRADING INC. SEGUNDO: Se ordena librar cheque a la parte accionante por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 870.000,00).
Dada la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ.
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 3:23 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
Asunto: AP11-V-2014-000078
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