REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de mayo de 2018
208º y 158º

ASUNTO: AH1C-X-2017-000026
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2017-000158
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), ente liquidador de la sociedad mercantil BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A, domiciliado en Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2006 anotado bajo el Nº 42, Tomo 1270-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31513342-3, modificado en virtud del cambio de su denominación social por documento inscrito en por ante la señalada oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de octubre de 2006, bajo el Nro. 100, Tomo 1447-A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NERIO ANTONIO VALLENILLA LEON y MARÍA LÓPEZ CID, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.899 y 51.245, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA MODUMUNDO 3000, C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-29792077-3, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de julio de 2009, bajo el número 43, Tomo 26-A RM1ROBAR, en la persona de su Presidente, ciudadana MARIA BERNARDA BARROS ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-24.636.227
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: : INTERLOCUTORIA (Medida de Embargo Preventivo).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), ente liquidador de la sociedad mercantil BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A, contra la empresa COMERCIALIZADORA MODUMUNDO 3000, C.A., en fecha 14 de junio de 2017, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 21 de junio de 2017 se dio por recibida y se admitió la presente demanda., ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2017, compareció la abogada MARÍA LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos a fin de librar la correspondiente compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
Por nota de fecha 06 de junio de 2017 se libró compulsa de citación a la parte demandada, junto con oficio y despacho de comisión, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,, y asimismo se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 13 de noviembre de 2017 compareció el ciudadano FELWIL CAMPOS en su condición de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial y dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 424-2017, en el Servicio de Encomiendas MRW.
En fecha 16 de abril de 2018, compareció la abogada MARÍA LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó pronunciamiento en relación a la medida de embargo solicitada.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, observándose que en el libelo de demanda solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. No obstante, en fecha 16 de abril de 2018 la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque está destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, aunado a estos hechos, la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MODOMUNDO 3000 C.A., de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.922.832,04), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO, SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 991.425,78) correspondiente al 25%, de la suma líquida demandada. Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser practicada sobre la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.957.128,91), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente.
A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Competente donde de encuentren bienes propiedad de la parte ejecutada. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ .

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo la 2:42 pm previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.