REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-000138
PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA GUZMAN RENGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, domiciliada en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, y titular de la cédula de identidad número V-7.947.585.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA DE ZAIBERT, MARIA FLORES RODRIGUEZ y JULIETA RAMOS PRINCE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.024, 28.643, 107.260 y 137.209, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIULIANA DI MARCELLO DE DI SILVIO, MARCELLO DI SILVIO DI MARCELLO, ORIETTA DI SILVIO DI MARCELLO y CARLO FRANCISCO DI SILVIO DI MARCELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.973.943, V-10.800.357 y V-12.055.281, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ILEANA ROSALES y JOSE BERNARDO GUEVARA P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.884 y 15.851, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA).
I
ANTECEDENTES

Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada ILEANA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.884, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual señala que tanto la sentencia dictada en fecha 24 de mayo, como en la ampliación de fecha 31 de mayo de 2017, se indico a MARIA ALEJANDRA GUZMAN RENGEL, como portadora de la cedula de identidad numero V-10.801.960, siendo lo correcto V-7.947.585, solicitó se corrija el error y se libren nuevamente los oficios al Registrador principal del distrito Capital y al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal, a fin de proveer lo peticionado considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”- (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).
De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya cometido error material, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.
Comoquiera que el espíritu del nuestro legislador patrio ha sido el de garantizar al justiciable el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, a obtener una tutela efectiva, y la garantía de una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Juzgador, en tal sentido, considera, que de no corregir la omisión denunciada, ni aclarar lo requerido crearía para el justiciable una incertidumbre y demora en la presente acción; y, por cuanto se desprende de los autos los errores denunciados, y siendo razonables los puntos objeto de aclaratoria, con base a ello, y al derecho antes invocado, este Sentenciador, declara PROCEDENTE la aclaratoria.
En consecuencia, a los fines de subsanar el error en cuestión, establece que donde se lee: “…cedula de identidad numero V-10.801.960”, debe decir: “…cedula de identidad numero V-7.947.585”, que es lo correcto.
Quedan así subsanados los errores materiales involuntarios cometidos.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2017, así como de la aclaratoria de fecha 31 de mayo de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA, y en consecuencia, se establece que donde se lee: “…cedula de identidad numero V-10.801.960”, debe decir: “…cedula de identidad numero V-7.947.585”, que es lo correcto, quedando así subsanado el error cometido. Entendiéndose que la presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2017, así como de la aclaratoria de fecha 31 de mayo de 2007.-
SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 17 días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 11:40 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.