REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH1C-T-2004-000001
PARTE ACTORA: JESUS MARIA DIAZ ZAMBRANO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.077.846.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: RAMON ALFREDO AGUILAR, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, MARIA FATIMA DA COSTA, CARLO MACHADO MANRIQUE, ELISA CERBONI RODRÍGUEZ, ADRIANA ZULUAGA y PAULA MANZANILLA VERA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.383, 37.779,64.504, 17.021,93.555, 85.215 y 215.138, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMBOTELLADORA CARACAS, C.A.( antes PANAMCO DE VENEZUELA,S.A., hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ELIAS LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRIGUEZ INFANTE, JENNY ABRAHAM RODRIGUEZ GRAFFE C., CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, TERESA DE PRISCO, ERIC E. RODRIGUEZ Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.230, 35.497, 24.219, 73.254, 17.956, 89.530 y 75.874, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas).-
-I-
Antecedentes

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al tribunal noveno de dicha circunscripción judicial, conocer de dicha demanda.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2004, se admitió la presente demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2004, la Secretaria de este Tribunal para esa fecha, dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber pagado las expensas al Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2005, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas. Asimismo, dio contestación a la demanda.
En fecha 31 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó escrito rechazando las defensas alegadas por la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se declaró Sin Lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto razonado dictado en fecha 07 de julio de 2016, este Juzgado fijaron los límites de la controversia en la presente causa, asimismo se ordenó abrir un lapso de 5 días de despacho para que las partes promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2016, la representación judicial de la parte accionante se dio por notificada del fallo dictado por este Tribunal y ordenó la notificación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 22 de julio 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2017, suscrita por el ciudadano JESUS MARTINEZ, en su carácter de Alguacil Titular de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber notificado debidamente a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2018, el Secretario de este Juzgado dejó expresa constancia de haberse cumplido las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte accionante solicitó la admisión de las pruebas promovidas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 01 de marzo de 2018, por la abogada, JULIANA SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
• Capítulo I: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
• Capitulo II: DE LAS PRUEBAS LIBRES
En relación a las pruebas documentales y las pruebas libres que fueron promovidas por la representación judicial de la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, observa quien aquí suscribe que guardan estrecha relación al mérito favorable de los autos, por ende, este Juzgado hace del conocimiento del promovente que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-
• Capitulo III: DE LA PRUEBA DE INFORMES
En relación a la prueba de informes, señalada en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Y así se declara.-
En consecuencia, se ordena librar oficio dirigido a la Clínica Centro Medico Paso Real, con el fin de que informe a este Tribunal de los siguientes particulares:
1. Si consta de sus archivos o registros médicos si el ciudadano JESUS MARIA DIAZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.077.846, fue ingresado de emergencia en fecha 26-05-2003, y hospitalizado en dicha institución médica, e indique la fecha de egreso del paciente.
2. Informe si en sus historias o registro médicos, consta un informe médico del ciudadano JESUS MARIA DIAZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.077.846, de fecha 26-05-2013, levantado por el Dr. WOJCIECH ROJEWSKI, titular de la cedula de identidad N° V-9.237.819, Especialista en Medicina Crítica y Medicina Interna de esa institución que expresa:
• Paciente masculino, quien fue admitido en este centro, luego de accidente de tránsito. Ingresa a hospitalización donde permanece por 24 horas por:
1. Traumatismo craneoencefálico leve: conmoción cerebral.
2. Traumatismo de hombro izquierdo: Luxación acromio clavicular izquierda.
3. Traumatismo toraco-abdominal cerrado no complicado.
4. Esguince grado II de tobillo izquierdo.
5. Traumatismo de rodilla izquierda sin complicación.”
Y en caso afirmativo, remita copia certificada del referido informe.
Asimismo, se ordena oficiar al concesionario TOYO CENTRO VENTA DE VEHICULOS Y REPUESTOS C.A., con el fin de que informe a este Tribunal el valor actual de un vehículo marca Toyota, modelo LAND CRUISER, año 1999, o un vehículo similar a este.
De igual manera, se ordena oficiar a la compañía THRIFTY CAR RENTAL, con el fin de que informe a este Juzgado el costo o valor del uso mensual de un vehículo marca Toyota, modelo LAND CRUISER, año 1999, o un vehículo de similares características.

De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de TREINTA (30) días de despacho para la evacuación de las presentes pruebas de informes. Y así se establece.
• DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
En lo que respecta, a las pruebas testimoniales, el Tribunal las ADMITE cuanto a lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a la parte promovente que deberá presentar a los ciudadanos JUDITH COROMOTO GONZALEZ RIVERO, LUIS LEONARDO FLORES FAJARDO, JHONY JOSE CARMONA MUÑOZ, ALFREDO GONZALEZ RIVERO y ALEXANDER ALONSO NIÑO SALAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.092.715, V-13.913.513, V-10.895.853, V- 5.542.956 y V- 6.999.674, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para que rindan su declaración, sin necesidad de citación, acto que será fijado por auto expreso por este Tribunal, una vez concluya el lapso de evacuación de pruebas. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: ADMISIBLES las pruebas de informes y testimoniales promovidas por la parte actora. SEGUNDO: INADMISIBLE el mérito favorable promovido por la representación judicial de la parte actora. Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo 2:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.