REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2015-001129.
PARTE ACTORA: CORINNE ALEXANDRA CASTRO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.486.350,.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ Y GLADYS VELASQUEZ RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 137.320 y 77.625, respectivamente
PARTE DEMANDADA: JOSE ORLANDO MEDINA PARIMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula Nº V-13.806.853
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NURI GARCIA SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.666
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la ciudadana CORINNE ALEXANDRA CASTRO VELASQUEZ, contra el ciudadano JOSE ORLANDO MEDINA PARIMA antes identificados, en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), Este Tribunal le dio entrada y admitió la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), el ciudadano William Benítez Alguacil de este Circuito dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada en la Compulsa y estando en el lugar no fue atendido por persona alguna.-
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), se ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada.-
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte actora solicito se exhorte al Alguacilazgo a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual, se insto al apoderado judicial de la parte actora a dirigirse se la UAC.-
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), el ciudadano Jeferson Contreras, Alguacil de este Circuito dejo constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada en la Compulsa y estando en el lugar no fue atendido por persona alguna.-
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte actora solicito la citación por carteles.-
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), se libró cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte actora retira cartel de citación librado en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015)
En fecha veinticinco (25) abril de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte actora consigno ejemplares del cartel de citación publicado en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015).-
En fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal agrego los ejemplares de la citación publicada en prensa.-
En fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), La secretaria deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado.-
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte actora solicito se designe defensor a la parte demanda.-
En fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), quien suscribe se aboco a la presente causa, asimismo se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada ELIZABETH CAROLINA TERAN.-
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis 2016, el ciudadano Jesús Martinez, alguacil de este Circuito Judicial consignó Boleta de Notificación firmada y sellada por la defesonra judicial designada, abogada ELIZABETH CAROLINA TERAN.-
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete 2017, la defensora judicial de la parte demandada abogada ELIZABETH CAROLINA TERAN, renuncia al cargo.-
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete 2017, se dicto auto mediante el cual de designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada INES JACQUELINE MARTIN MATELL.-
En fecha once (11) de abril de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Felwill Campos, alguacil de este Circuito Judicial consignó Boleta de Notificación firmada y sellada por la abogada INES JACQUELINE MARTIN MATELL.-
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte actora sustituye poder a la abogada Nuria Garcia Sanchez.-
En fecha once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la apoderada judicial de la parte actora desistió de la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en el folio ciento veintidos (122), se puede evidenciar claramente que la abogada Nuria Garcia Sanchez, tiene facultad expresa para desistir, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Así se declara.-
Así las cosas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por otra parte, el artículo 264 del mencionado Código establece:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación., asimismo, se observa que el proceso se encuentra en fase de citación, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte actora, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:
“(…) el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte accionante en fecha 11 de mayo 2018, y en consecuencia, proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la abogada NURIA GARCIA SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 95.666 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
Dada la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ.

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 2:15 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AP11-V-2015-001129