REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de mayo de 2017
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-001272.
PARTE ACTORA: FELICIA LUCIA DIAZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.123.437
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, PEDRO PEREIRA FUENTES, Y ROSA AMELIA MAGO DE CARRANZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.447, 15.959 Y 4.638, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL ROSARIO TORRES BAZTAN, de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lima-Perú y titular del pasaporte Nº XDA6644200
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial
MOTIVO: INQUISICION E IMPUGNACION DE FILIACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por INQUISICION E IMPUGNACION DE FILIACION incoara la ciudadana FELICIA LUCIA DIAZ RUIZ, contra la ciudadana JOSE MARIA DEL ROSARIO TORRES BAZTAN antes identificados, en fecha 17 de octubre de 2017.
En fecha 23 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demandada y se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, junto con edicto.-
En fecha 06 de noviembre de 2017, se libro Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 09 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares del edicto librado en fecha 23 de octubre de 2017.-
En fecha 16 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares del edicto librado en fecha 23 de octubre de 2017.-
En fecha 21 de noviembre de 2017, el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil de este Circuito Judicial consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada y sellada por la Fiscalia 103 del Ministerio Publico.-
En fecha 23 de noviembre de 2017, se repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, el cual se dictó en esa misma fecha.
En fecha 30 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares del edicto librado en fecha 23 de octubre de 2017.-
En fecha 04 de diciembre de 2017, el Secretario dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de diciembre de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares del edicto librado en fecha 23 de octubre de 2017.-
En fecha 11 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares del edicto librado en fecha 23 de octubre de 2017.-
En fecha 23 de enero de 2018, mediante diligencia el ciudadano David Toro Fiscal Auxiliar Interno del Ministerio Publico se da por notificado de la presente causa.-
En fecha 29 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora solicito se dejara constancia de las consignaciones de todos los carteles publicados.-
En fecha 30 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio la nota de secretaria de fecha 04 de diciembre del 2017 , y se ordenó estampar la nota de Secretaria correspondiente.-
En fecha 20 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 14 de Mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora abogado Pedro Pereira Fuentes desistió del presente procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en el folio siete (07), se puede evidenciar claramente que el abogado Pedro Pereira Fuentes, tiene facultad expresa para desistir, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Así se declara.-
Así las cosas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por otra parte, el artículo 264 del mencionado Código establece:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación., asimismo, se observa que el proceso se encuentra en fase de citación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte actora, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:
“(…) el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte accionante en fecha 14 de Mayo de 2018, y en consecuencia, proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por el abogado PEDRO PEREIRA FUENTES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 15.959 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Dada la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ.

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 12:45 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AP11-V-2017-001272