REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000784
PARTE ACTORA: BRENE DA SILVA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.971.184.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA JOSEFINA BRIGNONE de NAVARRO; venezolana, mayor de edad inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.511.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SALVAT, C.A, antes S.R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, el 20 de junio de 1979, bajo el N°:21, Tomo 83-A-Pro., posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha: 23 de marzo de 1993 e inscrita en ese Registro Mercantil en fecha: 05 de mayo de 1994, bajo en N°.13, Tomo 37-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, LUIS RIVAS y PEDRO NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710, 119.509, 128.661, 131.293, 237.900 y 122.774.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana, en fecha 09 de mayo de 2017, por la abogada SONIA BRIGNONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 7.511, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma circunscripción judicial.
En fecha 16 de mayo de 2017, el Tribunal Cuarto de Municipio se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2017, se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este juzgado, el cual por auto de fecha 13 de junio de 2017, le dio entrada y ordenó anotarla en el libro de causas respectivo.
Mediante fallo de fecha 13 de junio de 2017, este Juzgado se declaró competente para conocer del presente juicio.
En fecha 22 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante constancia de fecha 07 de julio de 2017, se aperturó cuaderno de medidas el cual quedo signado bajo el N° AH1C-X-2017-000027.
En fecha 25 de julio de 2017, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte accionante retiró el respectivo cartel de citación.
En fecha 15 de diciembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°122.774, actuando en representación de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado y contestó la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2018, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su representado es poseedor legítimo de un local comercial identificado con la letra y numero B-407, ubicado en el Nivel Feria Bazar, que forma parte del Centro Comercial denominado City Market Bazar, situado en el Boulevard de Sabana Grande, parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Indicó que la arrendadora de su mandante es la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SALVAT, C.A.; señalo también que en el referido local desarrolla su actividad comercial, como técnico de computadoras y la laptops, desde el año 2009, hasta el 27 de abril del año 2017. Alegó que en fecha 05 de abril del año 2017, en el local donde desarrollaba su activad comercial, le fue suspendido el servicio eléctrico, al observar dicha irregularidad su mandante se dirigió directamente al Condominio del Centro Comercial, donde no obtuvo respuesta alguna; seguido a eso alegó que en fecha 27 de abril de 2017, cuando se dirigía al local a sacar unos equipos, observó que la cerradura tipo media luna que poseía dicho local le fue picada y le fue colocada una distinta, aunado a ello señaló que le fueron colocados alrededor de la cerradura unos precintos de seguridad y teipe tipo marropac, impidiendo todo esto su normal acceso al interior del distinguido local comercial.
Que en base al despojo que ha sido objeto su mandante, demanda a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SALVAT, C.A., para que esta le restituya el local comercial distinguido con la letra y numero B.407 y para que le restituya el suministro del servicio eléctrico el cual le fue suspendido de manera in consulta.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expuso lo siguiente:
Alegó que la parte accionante no cumplió con los extremos o presupuestos procesales para la admisibilidad de la presente querella interdictal, al no haber aportado a los autos probanza alguna de la cual pudieran ser constatados los hechos.
Negó, rechazó y contradijo, que la accionante sea poseedor legítimo del inmueble constituido por el local comercia distinguido con el No. B-407, ubicado en el Nivel Feria Bazar, que forma parte del Centro Comercial denominado City Market Bazar, alegando que su representada ha detentado el inmueble desde que finalizó la relación arrendaticia que mantuvo con la parte accionante.
Negó, rechazó y contradijo, que la parte accionante desarrolle alguna actividad comercial en el inmueble propiedad de su mandante; que su representada sea la responsable de la suspensión del servicio eléctrico en el local comer sujeto de la presente acción.
Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 27 de abril de 2017, el accionante tuviera la necesidad de dirigirse al inmueble propiedad de la parte demandada a sacar unos equipos, debido a que consta de la inspección practicada en fecha 17 de abril de 2017, por la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas, que el inmueble no existía bien alguno, ya que se encontraba completamente vacío.
Negó, rechazó y contradijo, que se la haya impedido el paso al accionante al local comercial y que las cerraduras de la puerta de acceso haya sido violentada, arguyendo que dicho alegato carece de sustento probatorio y de toda lógica posible, ya que el accionante no tiene cualidad alguna sobre el inmueble sujeto de la presente acción.
Impugnó y desconoció en toda y cada una de sus parte las deposiciones de los testigos alegados por la parte accionante.
Negó, rechazó y contradijo, el resto de los argumentos aportados por la parte accionante en su escrito libelar.
Solicitando finalmente sea declarada sin lugar la demanda interpuesta contra su representada y se condene en costas a la parte accionante.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este juzgado para decidir el mérito de la presente causa, observa quien suscribe que ha sido opuesta como defensa de fondo de la parte demandada, el incumplimiento de los requisitos o presupuestos establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, punto el cual al estar íntimamente vinculado con los hechos sujetos a pruebas, en base a una estructura de sentencia más coherente, será resuelto una vez analizado el material probatorio traído a los autos por las partes.
En ese sentido, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, a fin de emitir pronunciamiento sobre lo controvertido en la presente causa, procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
De las pruebas promovidas por la parte querellante.

Junto con el escrito libelar la parte querellante consignó a los autos:
• Documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera de Caracas, en fecha 21 de abril de 2017, bajo el N° 36, Tomo 45, folios 121 hasta 193, otorgado el ciudadano BRENE DA SILVA DA SILVA, mediante el cual se acredita la representación de la apoderada judicial de la parte accionante, el cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Copia simple de un contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SALVAT, C.A. y el ciudadano BRENE DA SILVA DA SILVA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 23 de abril de 2009, bajo el N° 45, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de él una relación arrendaticia que mantuvieron las partes inmersas en la presente causa, para el año 2009, la cual fue establecida por 11 meses y siete días a partir de su autenticación, tal como se desprendedle la cláusula segunda de dicho contrato. Y así se establece.
• Copia simple un contrato de arrendamiento suscrito por es la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SALVAT, C.A. y el ciudadano BRENE DA SILVA DA SILVA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 11 de junio de 2012, bajo el N° 11, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de él una relación arrendaticia que mantuvieron las partes inmersas en la presente causa, para el año 2013, la cual fue establecida por un (1) año a partir del 23 de abril del año 2013, tal como se desprende de la cláusula segunda de dicho contrato. Y así se establece.
• Declaración testimonial de los ciudadanos YOSELYN PERAZA LARA y DAVID YHERALDO GIL GUTIERREZ, debidamente evacuada ante la Notaria Pública Primera de Caracas, en fecha 26 de abril de 2017, la cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la parte querellante, no tenía acceso al local comercial donde desarrollaba su actividad económica, puesto que, le había sido cambiada la cerradura. Y así se establece.
• Inspección Extrajudicial realizada por la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2017, en el local No. B-407, ubicado en el Nivel Feria del Centro Comercial City Market, la cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, que para la fecha en que fue realizada dicha la inspección la cerradura del distinguido local comercial se encontraba sellada con tirro alrededor, así como la puerta en concordancia con la pared de vidrio temple se encontraba sellada con teipe color marrón. Y así se establece.
• Recibos bancarios emitidos por el banco Banesco Banco universal, C.A., signados con los números N°834414304, N° 834419219, N°834425304, N°849365525, y N° 870212422, los cuales este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso de promoción de pruebas la parte querellante no promovió prueba alguna.
Pruebas promovidas por la parte querellada
Junto con el escrito de contestación la parte querellada consigno a los autos:
• Documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 18 de agosto de 2017, bajo el N° 54, Tomo 100, folios 191 hasta 193, otorgado la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SALVAT, C.A., mediante el cual se acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, el cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Inspección Extrajudicial realizada por la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 24 de abril de 2017, en el local No. B-407, ubicado en el Nivel Feria del Centro Comercial City Market, la cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, que para la fecha en que fue realizada dicha la inspección el distinguido local comercial se encontraba totalmente vacío de personas, con algunos bienes muebles. Y así se establece.

En el lapso de promoción de pruebas la parte querellada no promovió prueba alguna.

Del fondo de la controversia.
La pretensión de la querellante en el presente caso, constituye la restitución en la posesión que ejercía sobre un inmueble, toda vez que a su decir fue desposeído desde el día 27 de abril del año 2017.
Habida cuenta de lo anterior, de conformidad con la letra de los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgador, ponderar los instrumentos probatorios producidos junto a la querella interdictal a lo fines de determinar si resultan suficientes los elementos de convicción que conlleven a este sentenciador a decretar la restitución de la posesión del querellante.
En ese sentido, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil pertinente al caso, el cual fue proferido en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, No. 947, por el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, bajo los siguientes argumentos:

“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

“...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de la Sala).


De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).

Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).

De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.

La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.

Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide.” (Subrayado y negrillas del tribunal)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso Miguel Ángel Ureña Rojas y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
(…Omissis…).
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…”
(…Omissis…).

En atención al criterio antes expuesto, el Juez que conoce de una acción interdictal por restitución de la posesión, debe verificar la ocurrencia del despojo, para lo cual debe verificar las pruebas presentadas.
Posteriormente la expresada Sala Constitucional, en sentencia N° 641 de fecha 28 de abril de 2005, expediente N° 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha interpretado que:

(...Omissis...)

“De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía.

(...Omissis...)”

Es así como el Juez, según lo expresado en la decisión que antecede, en las acciones de interdictos por despojo de la posesión, debe examinar las pruebas presentadas, y si resulta admisible tal acción judicial, podrá exigir a la parte querellante, la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al querellado, y en caso de insuficiencia de la garantía presentada el Juez es subsidiariamente responsable.
De igual manera, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, donde se dejó sentado lo siguiente:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
(...) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En este mismo orden, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1673, de fecha 17 de Julio 2002, Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, juicio Manuel Martín Martín, en Amparo EXP Nº 01-1473: Reiterada: la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3171, de fecha 15 de Diciembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz. Lucio Laureti Pompeo en amparo. EXP Nº 04-0576 estableció que:“…en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita…” Negrilla y subrayado del Tribunal.


De las diferentes decisiones, se infiere que en el juicio interdictal de despojo lo que se discute es la posesión más no la propiedad y en el caso en que se presente un título de propiedad debe adminicularse eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben.

Dentro de esta perspectiva, en interpretación del artículo 783 del Código Civil en análisis, se pueden identificar los siguientes requisitos de procedencia de la acción intentada:

a) Que la posesión se ejerza a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo.
b) Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal.
c) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, ni importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria.
d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble.
e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, no se puede reclamar por la vía interdictal; y por último.
f) Puede intentarse aún contra el propietario.

Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.
En atención a las normas que rigen el procedimiento de las demandas de interdictos restitutorios, así como la jurisprudencia ut supra trascritas, en las cuales claramente se evidencia la naturaleza de este tipo de demandas, observa quien aquí administra justicia, de las pruebas promovidas por las partes, específicamente la Inspección Extrajudicial realizada por la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 24 de abril de 2017, en el local No. B-407, ubicado en el Nivel Feria del Centro Comercial City Market, promovida por la parte demandada, que el local comercial objeto de la presente controversia para el día 24 de abril de 2017, se encontraba totalmente vacío de personas, lo cual no fue contradicho por la accionante ni refutado con la promoción de medio probatorio alguno en la oportunidad correspondiente, razón por en criterio de quien suscribe la posesión del accionante sobre el inmueble en referencia para la fecha en la que señala opero el despojó se encuentra desvirtuada en autos, así como la propia ocurrencia del despojo señalado. Y así se establece.
A mayor abundamiento, observa quien suscribe en relación con el requisito de posesión antes dirimido que las pruebas acompañadas junto con el escrito libelar, específicamente de
la declaración testimonial de los ciudadanos YOSELYN PERAZA LARA y DAVID YHERALDO GIL GUTIERREZ, debidamente evacuada ante la Notaria Pública Primera de Caracas, en fecha 26 de abril de 2017 que las mismas resultan contradictorias a los hechos establecidos en el escrito libelar, específicamente en su capítulo II, donde se señala que el despojo ocurrió en fecha 27 de abril de 2017, fecha en la cual le fue cambiada la cerradura del local comercial sujeto de la presente acción, refiriendo por su parte los ciudadanos YOSELYN PERAZA LARA y DAVID YHERALDO GIL GUTIERREZ, en la respuesta a la pregunta séptima de su deposición que el ciudadano BRENE DA SILVA DA SILVA, ya no tenía para ese momento acceso al local comercial, lo cual abunda en argumentos contra la posesión que lega el accionante detento hasta el día 27 de abril de 2017. Y así se establece.
En este sentido, siendo que tanto la posesión del inmueble del presunto querellado como la ocurrencia del despojo denunciado, resultan ejes trasversales de la procedencia de la acción intentada y tomando en consideración que ha quedado ampliamente desvirtuada la posesión que alega el accionante sostuvo hasta el 27 de abril de 2017, lo cual aunado a la falta de demostración de la ocurrencia del despojo alegado, conducen el criterio de quien suscribe a declarar SIN LUGAR la acción intentada, debiendo condenarse en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el INTERDICTO RESTITUTORIO incoado por el ciudadano BRENE DA SILVA DA SILVA, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SALVAT, C.A, ambos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.
Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de mayo de 2018. 208º y 159º.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 3:09 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

AP11-V-2017-000784