REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000349
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SURIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1975, bajo el número 34, Tomo 77-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOAO HENRIQUEZ DA FONSECA y LORNA GRECO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.301 y 22.681, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMUNIDAD Y COMUNICACION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2000, bajo el número 2, Tomo 438-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (U.R.D.D) del juicio de DESALOJO incoado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SURIMA, C.A., contra la Sociedad Mercantil COMUNIDAD Y COMUNICACION C.A., en fecha 03 de abril de 2018, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución respectiva.
En fecha 10 de abril de 2018 se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano ELIAS EDUARDO SANTANA PORRAS.
En fecha 17 de abril de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 26 de abril de 2018 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada, así como de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 03 de mayo de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
Mediante diligencia presentada el día 08 de mayo de 2018, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M., actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito consignó recibo de citación debidamente firmado y sellado por el ciudadano ELIAS EDUARDO SANTANA PORRAS, Presidente de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 16 de mayo de 2018 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a las actas que conforman el presente expediente mediante auto de fecha 18 de mayo de 2018.
En fecha 21 de mayo de 2018 este Juzgado se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, este Juzgado pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguyó la representación judicial de la parte actora que en fecha 14 de julio de 2016, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURIMA C.A. y la sociedad mercantil COMUNIDAD Y COMUNICACION C.A., celebraron un contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó asentado bajo el número 6, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que el objeto del contrato de arrendamiento son dos locales comerciales distinguidos con los números 61-A y 61-B, ubicados en la planta 6 del Edificio Exagon, situado en la Avenida El Samán de la Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales en conjunto ocupan un área de Ciento Ocho Metros Cuadrados (108 mts²).
Que las partes establecieron en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que la vigencia del mismo sería de un lapso de doce (12) meses fijos no renovables, contado a partir del 01 de marzo de 2016, y venciendo el día 28 de febrero de 2017, debiéndose tener el contrato como extinguido a partir de esta última fecha, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, y obligándose la arrendataria a entregar el inmueble arrendado. Asimismo establecieron las partes en el mencionado contrato que vencido el mismo, la permanencia de la arrendataria en el inmueble se entendería como la manifestación expresa de su voluntad de hacer uso de la prórroga legal, en los términos y condiciones establecidas en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin necesidad de notificación alguna, por cuanto el beneficio opera de pleno derecho, entendiéndose la relación arrendaticia como a tiempo determinado.
Que la arrendataria ha disfrutado de la prórroga legal de un (1) año, ya que el primer contrato entró en vigencia el 01 de marzo de 2013 hasta el 28 de febrero de 2014; el segundo contrato entró en vigencia el 01 de marzo de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016, y el tercer y último contrato entró en vigencia el 01 de marzo de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017, comenzando a operar al día siguiente, esto el 01 marzo de 2017, la prórroga legal de un año, que venció el pasado 01 de marzo de 2018, siendo que la arrendataria no ha entregado los inmuebles arrendados y los bienes que se encuentran dentro de los mismos.
Fundamentó la representación judicial de la parte actora la presente demanda, de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, y en consecuencia se ordene a la parte demandada a entregar a la actora los inmuebles arrendados, y en forma subsidiaria el pago de los daños y perjuicios causados por la demora en dicha entrega.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo dispone el procedimiento breve descrito en la norma adjetiva civil, el cual por aplicación residual del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, resulta ser la vía procesal para la sustanciación y decisión de los litigios sobre inmuebles destinados a oficinas, como lo es el caso de marras, observa quien aquí administra justicia que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, establecen lo siguiente:
Dispone el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido, el artículo 362 eiusdem dispone:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Destacado del presente fallo).

Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, en ese sentido cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador de la causa se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.
La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, la doctrina pacifica y reiterada en el tiempo de nuestro máximo órgano de justicia ha establecido que:
“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado” (Vid. Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala). (Destacado del presente fallo).
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Constitucional número 2.428 de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), expuso lo siguiente:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ha resultado posible para quien suscribe evidenciar, que arribado el proceso a sus distintas etapas, el ciudadano ELIAS EDUARDO SANTANA PORRAS, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COMUNIDAD Y COMUNICACIÓN C.A., parte demandada en la presente causa, quedó debidamente citado en fecha 07 de mayo de 2017, como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil encargado, la cual riela al folio 64 del expediente, mediante la cual consignó el recibo de citación debidamente firmado y sellado como recibido, por lo que a partir del primer día de despacho inmediatamente siguiente comenzó a correr el término de (2) días establecido por la ley para la contestación de la demanda, ya que la presente causa se rige por los trámites del procedimiento breve, no presentando la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno escrito de contestación así como tampoco probó nada que le favoreciera, quedando de esa manera satisfechos los primeros dos requisitos contenidos en el artículo 362 de la norma civil adjetiva venezolana, referidos a que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil y que nada probare que le favorezca. Y así se establece.
En el mismo orden, en cuanto a “que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, observa quien sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado el 14 de julio de 2016, por vencimiento de la prórroga legal, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 06, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual entró en vigencia el día 01 de marzo de 2016 y finalizó el día 28 de febrero de 2017, comenzando a correr al día siguiente, la prórroga legal, y que vencida la misma, la arrendataria no cumplió con su obligación de entregar el inmueble.
En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Como se dejo anteriormente establecido, el contrato de arrendamiento tiene un significado muy amplio, pues denota la obligación del pago de las pensiones arrendaticias, sino también, entre otras tantas, la obligación de la entrega de la cosa arrendada, tal como ocurre en la presente causa con la obligación del arrendatario de devolver el inmueble al arrendador al vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato y por imperio de la ley, luego del uso de la prorroga legal a que se refieren los artículos 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, de los argumentos y medios probatorios presentados por la parte accionante, los cuales no fueron contradichos en forma alguna por la parte demandada debidamente citada en la presente causa, resulta evidente que la relación locativa entre los sujetos procesales antes identificados inicio el 1º de marzo de 2013, con la suscripción del primer contrato por un año, manteniéndose la relación en vigencia hasta la suscripción del contrato del que se demanda su cumplimiento y fuera suscrito en fecha 1º de marzo de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017, debiendo comenzar al día siguiente la prorroga legal establecida por la ley para dicha relación arrendaticia, ello en proporción a la temporalidad de la misma.
En ese sentido, siendo que la relación arrendaticia sometida a la consideración de este juzgado se verifico desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 28 de febrero de 2017, mediante contratos celebrados a tiempo determinado, teniendo una duración de 4 años, observa quien suscribe que el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año, razón por la cual, vencido el ultimo contrato en fecha 28 de febrero de 2017, al día siguiente comenzó la prorroga legal que expiraría el 28 de febrero de 2018, surgiendo la obligación de la arrendataria hoy demandada de entregar el inmueble tal y como fue pactado expresamente en el contrato antes mencionado, hechos estos no desvirtuados en forma alguna por la accionada, todo lo cual conduce a quien suscribe a determinar que la acción intentada no resulta contraria a derecho, cumpliéndose así el ultimo de los requisitos contenidos en el artículo 362 de la norma civil adjetiva venezolana, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe declarar LA CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil COMUNIDAD Y COMUNICACIÓN C.A., anteriormente identificada. Y así se decide.
En relación con la cláusula penal demandada, observa este sentenciador que en la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 14 de junio de 2016 las partes expresamente establecieron:
“(…) VIGESIMA: CLAUSULA PENAL: Queda expresamente convenido que si para la fecha de terminación del presente contrato o de la Prorroga Legal, EL ARRENDATARIO no entregare a EL ARRENDADOR, EL INMUEBLE ARRENDADO, en el mismo buen estado en que lo recibió y libre de bienes y personas, pagará como Cláusula Penal en compensación por daños y perjuicios, incluyendo gastos judiciales, extrajudiciales, honorarios de abogado y otros, la cantidad de: Tres (3) veces el valor diario del Canon de Arrendamiento vigente por cada día de retraso hasta la fecha de la entrega de EL INMUEBLE ARRENDADO libre de bienes y personas.”

Desprendiéndose de dicha cláusula que en base a la autonomía de la voluntad contractual de las partes, en base al incumplimiento de la arrendataria en la entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga legal, la misma tendría la obligación de pagar tres (3) veces el valor diario del Canon de Arrendamiento vigente por cada día de retraso hasta la fecha de la entrega del inmueble.
En este mismo sentido, se observa que en la cláusula tercera del contrato antes mencionado, las partes establecieron un canon de arrendamiento progresivo para el año de relación locativa pautado, siendo evidente que la cláusula penal antes mencionada debe ser calculada conforme al ultimo canon de arrendamiento, que seria el considerado por este sentenciador como vigente, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 236.800,00).
En base a todo lo antes expuesto, se deberá condenar a la parte demandada a pagar a la accionante, por concepto de cláusula penal, por cada día de demora en la entrega del inmueble desde el 28 de febrero de 2017 (exclusive ) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, tres (3) veces el valor diario del Canon de Arrendamiento vigente, a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 236.800,00) monto este correspondiente al canon mensual, lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En base a los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este jurisdicente declarar CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURIMA C.A. contra la sociedad mercantil COMUNIDAD Y COMUNICACIÓN C.A., debiendo condenarse a la misma a cumplir con su obligación legal de entregar los locales comerciales distinguidos con los números 61-A y 61-B, ubicados en la planta 6 del Edificio Exagon, situado en la Avenida El Samán de la Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales en conjunto ocupan un área de Ciento Ocho Metros Cuadrados (108 mts²), tal como fuera pactado por las partes mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Caracas, en fecha 14 de junio de 2016, anotado bajo el número 06, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, aunando al pago de las cantidades que correspondan en base a la aplicación de la cláusula penal, bajo los parámetros antes expuestos. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil COMUNIDAD Y COMUNICACIÓN C.A, suficientemente identificada en autos. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURIMA C.A., contra la sociedad mercantil COMUNIDAD Y COMUNICACIÓN C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a cumplir con su obligación legal de entregar los locales comerciales distinguidos con los números 61-A y 61-B, ubicados en la planta 6 del Edificio Exagon, situado en la Avenida El Samán de la Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales en conjunto ocupan un área de Ciento Ocho Metros Cuadrados (108 mts²), tal como fuera pactado por las partes mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Caracas, en fecha 14 de junio de 2016, anotado bajo el número 06, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la accionante, por concepto de cláusula penal, por cada día de demora en la entrega del inmueble desde el 28 de febrero de 2017 (exclusive) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, tres (3) veces el valor diario del Canon de Arrendamiento vigente, a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 236.800,00) monto este correspondiente al canon mensual, lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas a los 31 días del mes de mayo de 2018. Años 208º y 159º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 11:02 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE