REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de mayo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-O-2018-000031
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO, de nacionalidad argentina, de este domicilio y titular del pasaporte Nº AAB787178.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, ELIAS TARBAY REVERON, CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, MARK MELILLI SILVA, LISETTE GARCIA GANDICA, ANDRES RAFAEL CHACON y CARLOS GARRIDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.491, 79.506, 106.695, 194.360, 216.506 y 192.094, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB HIPICO CARACAS S.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 08 de febrero de 2000, bajo el número 19, Tomo 6, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre medida innominada).-

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de dos mil dieciocho (2018), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Junta Directiva de la asociación Civil CLUB HÍPICO CARACAS S.C.
En esta misma fecha, este juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional, se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del representante del Ministerio Público, así como la apertura del cuaderno de medidas respectivo a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en relación con la protección cautelar solicitada en el escrito libelar de la acción de amparo presentada.
En esta misma fecha se aperturó el presente cuaderno de medidas.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por el accionante en su escrito de amparo, quien al efecto, luego de exponer parte de la doctrina y la jurisprudencia aplicable al caso expuso lo siguiente:

“(…) Siguiendo la doctrina jurisprudencial señalada y la narración de hechos, de las cuales se desprende el cumplimiento de los extremos legales establecidos para a (sic) procedencia de una medida cautelar innominada, solicito en este acto se decrete a mi favor una medida cautelar innominada que consista en suspender los efectos de la decisión tomada por la Junta Directiva de la asociación Civil Club Hípico Caracas S.C., de fecha 24 de abril del presente año, mediante la cual se resolvió suspenderme por un periodo de noventa (90) días continuos, y en ese sentido, permitirme el acceso, uso y goce de las instalaciones de la asociación civil, y concretamente permitirme participar en la competencia que tendrá lugar el 5 de mayo de 2018, en las instalaciones de la asociación civil, mientras se termina de tramitar el presente amparo constitucional, y se le restituya en su totalidad la situación jurídica infringida.

A los fines de la presente solicitud se jura la urgencia del caso y se solicita la habilitación del tiempo que sea necesario, en virtud de que un solo día que pase, sin que pueda usar y gozar de las instalaciones de la asociación civil de la que fui injustamente suspendido, y sin que pueda participar en la competencia antes mencionada, representa una flagrante violación a mis derechos constitucionales que fueron lesionados con la injusta decisión emanada de la Junta Directiva de la asociación Civil Club Hípico Caracas S.A.”

Así las cosas, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, el tribunal a los fines de proveer observa:
Aún cuando el proceso de amparo se caracteriza principalmente por ser breve y sumario, resulta factible que para el momento de la decisión definitiva que deba dictarse luego de realizada la audiencia de amparo constitucional, el daño denunciado se haya convertido en irreparable, por lo que el fallo perdería su eficacia, violentando así derecho-garantía a la tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente.
En ese sentido, en estos casos, existe la posibilidad de que el juez acuerde una medida cautelar o preventiva que impida que se produzca un gravamen de difícil reparación a la parte solicitante, ello por cuanto resulta a todas luces inconstitucional, por ser contrario al derecho a la defensa y al debido proceso, que pueda existir un proceso judicial carente de medidas preventivas que tiendan a resguardar la igualdad de las partes en el proceso y la garantía de la efectividad de la futura decisión.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda medida.
En este orden de ideas, es importarte destacar que en materia de amparo, el Juez Constitucional, pueden decretarse medida innominada, sin cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ese temor o daño que pudiera estar causando la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156, de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L´ Hotels C.A, donde señaló expresamente lo siguiente:

“(…) En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
…(…)…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
…(…)… De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
…Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado (…)”.

Asimismo, es de destacar que si la naturaleza propia del amparo corresponde con la de salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente amenazados o agraviados de un justiciable, de una manera expedita y segura, el procedimiento de medida relacionada con esta acción, bien sea innominada o nominada, debe responder a los mismos parámetros de ejecutividad, pues carece de toda lógica que dentro de un procedimiento célere y especial, coexista uno sumamente dilatado y complejo.
Sobre este punto es idóneo apuntalar que la Constitución ha previsto como uno de sus mayores logros, desproveer a la justicia de formalismos innecesarios que bien pudiera dilatar su eficacia e, incluso, su fundamento.
Al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia sobre lo que nuestro Máximo Tribunal ha denominado como el principio de informalismo, tal como fue establecido en la sentencia número 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-2000, la cual es del siguiente tenor:

“(…) El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada”

Así las cosas, una vez examinados los hechos alegados por el presunto agraviado, así como los documentos consignados al efecto entre los que destaca la comunicación de fecha 29 de abril de 2018, emanada de la Junta Directiva de la parte presuntamente agraviante, recibida por el hoy accionante el 2 de mayo de 2018, en la cual le comunican la decisión de la precitada Junta directiva de suspenderlo por un lapso de 90 días; los Estatutos Sociales que rigen a la parte presuntamente agraviante; el Ranking de la Federación Venezolana de deportes ecuestres, en el que figura el accionante en 4º lugar, y la impresión de un correo electrónico mediante el cual se comunica la Inscripción del accionante en el Concurso Nacional de Salto a efectuarse en el Club Hípico La Lagunita, el 5 de mayo del presente año, los cuales se traducen en certeza de la condición de socio del hoy accionante y de la existencia cierta del acto de la junta directiva que se señala como lesivo de los derechos del presunto agraviado, razón por la cual, sin que esta decisión constituya adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, este Juzgado DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de SUSPENSION DE EFECTOS de la decisión tomada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Hípico Caracas S.C., en fecha 24 de abril del presente año, participada al hoy accionante mediante comunicación de fecha 29 de abril de 2018, mediante la cual se suspendió al ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO, por un periodo de noventa (90) días continuos, debiendo abstenerse la Junta Directiva de la asociación civil CLUB HÍPICO CARACAS S.C., de impedir el acceso, uso y goce de las instalaciones de la asociación civil, al hoy accionante, o entorpecer en forma alguna su participación en la competencia que tendrá lugar el 5 de mayo de 2018, en las instalaciones de la asociación civil, mientras se sustancia y decide la presente acción de amparo constitucional, so pena de las sanciones correspondientes por el desacato de esta orden judicial. Líbrese Boleta de Notificación a la parte presuntamente agraviante junto con copias certificadas del presente fallo. Cúmplase.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sigue el ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO, contra la asociación Civil CLUB HÍPICO CARACAS S.C., anteriormente identificada, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA INNOMINADA de SUSPENSION DE EFECTOS de la decisión tomada por la Junta Directiva de la asociación Civil Club Hípico Caracas S.C., en fecha 24 de abril del presente año, participada al hoy accionante mediante comunicación de fecha 29 de abril de 2018, mediante la cual se suspendió al ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO, por un periodo de noventa (90) días continuos, debiendo abstenerse la Junta Directiva de la asociación civil CLUB HÍPICO CARACAS S.C., de impedir el acceso, uso y goce de las instalaciones de la asociación civil, al hoy accionante, o entorpecer en forma alguna su participación en la competencia que tendrá lugar el 5 de mayo de 2018, en las instalaciones de la asociación civil, mientras se sustancia y decide la presente acción de amparo constitucional, so pena de las sanciones correspondientes por el desacato de esta orden judicial. SEGUNDO: A los fines de practicar la medida aquí decretada, se ordena librar boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante junto con copias certificadas de la presente decisión. Líbrese boleta.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 4 días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 12:04 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Se solicitan fotostatos para proveer.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE