REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-O-2018-000031
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO, de nacionalidad argentina, de este domicilio y titular del pasaporte Nº AAB787178.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, ELIAS TARBAY REVERON, CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, MARK MELILLI SILVA, LISETTE GARCIA GANDICA, ANDRES RAFAEL CHACON y CARLOS GARRIDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.491, 79.506, 106.695, 194.360, 216.506 y 192.094, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB HIPICO CARACAS S.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 08 de febrero de 2000, bajo el número 19, Tomo 6, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: Interlocutoria (Admisión).-

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado en fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB HIPICO CARACAS S.C., correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley. Por auto de esta misma fecha se le dio entrada al presente asunto.

II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, este Tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-DE LA COMPETENCIA-
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
«Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (…Omissis…)» (subrayado de este Juzgado).

Del escrito libelar del amparo constitucional in commento se advierte que la pretensión del presunto agraviado es un amparo por violación de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien alega ser accionista del Club Hípico de Caracas, tal y como se desprende de la acción número T-057, y que a lo largo de los años se ha venido desempeñando como atleta de alta competencia en diferentes torneos de equitación, tanto nacional como internacionalmente, utilizando los atributos que le confiere su condición de accionista del mencionado club, para resguardar sus caballos y entrenar para su oficio, ostentando el cuarto lugar en el ranking nacional del año en curso, publicado por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres; que el día 29 de abril de 2018, fue contactado por la secretaria del Club Hípico de Caracas, informándole que la Junta Directiva del mencionado club había emitido una comunicación dirigida a su persona; que compareció el 01 de mayo de 2018, siéndole negado el acceso al club por el personal de vigilancia del mismo; informándosele que la orden había sido emitida por la Junta Directiva y que en ese momento la comunicación dirigida a su persona no podría ser entregada, por lo que regresó al club el día 2 de mayo de 2018, momento en el cual le fue entregada una notificación de suspensión por 90 días, motivada a una supuesta instrucción y/o clases de equitación, la cual supuestamente ha venido siendo repetitiva; lo cual rechazó por ser falso de toda falsedad, ya que en ningún momento ha impartido clases a ningún socio o personal del Club; que a lo suma ha ofrecido sus consejos, al tener experiencia en la materia, pero que en ningún momento ha impartido clases ni instrucciones de ningún tipo; y que con dicho actuar la Junta Directiva del Club viola su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, al no haber sido convocado en ningún momento a exponer sus defensas, y al haber sido sancionado sin mediar investigación alguna.
Continúa señalando el accionante que el día sábado 05 de mayo de 2018 está inscrito para participar en una competencia en la disciplina de salto en el Concurso Nacional de Salto, en un torneo a llevarse a cabo en el Club Hípico de la Lagunita; y que al ser un deporte que necesita práctica y entrenamiento por parte de caballos, la mencionada medida, además de violar su derecho a la defensa, impide el entrenamiento de su persona y de sus caballos, lo que pone en peligro su participación en el mencionado torneo, al no tener forma de retirar a los caballos con los cuales participaría, razón por la cual se encuentra en extrema urgencia, ya que la medida tomada podría significar en su descalificación del torneo próximo, lo cual traería consecuencias económicas a su persona, así como una baja en su puesto del ranking nacional, del cual depende para sus credenciales deportivas, nacionales e internacionales; y sus caballos al ser animales de alta competencia requieren de un cuidado y entrenamientos especiales, que requieren de un entrenamiento regular, ya que de no tenerlo podrían tener lesiones que los imposibiliten para competir nuevamente, por lo que este tribunal posee competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-
-DE LA ADMISIÓN-
Declarada la competencia de este Juzgado, corresponde emitir el pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, lo cual hace de la siguiente manera:
De una lectura realizada a la presente acción, así como a los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano Diego Manuel Ernesto del Barco, debidamente asistido por los abogados Mark Melilli y Elias Tarbay Reverón, este Juzgado, salvo lo que resulte del debate procesal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbre ni a alguna disposición expresa en la ley. Así se declara.-
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: ADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano DIEGO MANUEL ERNESTO DEL BARCO, de nacionalidad argentina, de este domicilio y titular del pasaporte Nº AAB787178. contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB HIPICO CARACAS, S.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 08 de febrero de 2000, bajo el número 19, Tomo 6, Protocolo Primero.. SEGUNDO: SE ORDENA notificar a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB HIPICO CARACAS, S.C., en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS SALAS URIBE, , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.351.619, (parte presuntamente agraviante), a fin de que comparezca ante este Tribunal, ubicado en el Piso 03, de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Plaza Caracas, El Silencio, Caracas, Distrito Capital, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, para que tenga conocimiento de la fecha en la cual tendrá lugar la Audiencia Constitucional. Asimismo, se ordena notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: SE ORDENA agregar a las Boletas de Notificación, copias certificadas del escrito de solicitud y del presente auto de admisión y hágase entrega de ellas al Alguacil de este Juzgado, encargado de practicar las diligencias aquí ordenadas. Dichos fotostatos serán certificados por el Secretario de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación, una vez sean consignadas por la parte presuntamente agraviada las copias del acta de solicitud de amparo y del presente auto de admisión, y hágase entrega de las mismos al ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, a objeto que practique las diligencias correspondientes.-
En cuanto a la medida innominada solicitada, el Tribunal ordena proceder a la apertura del respectivo cuaderno de medidas, y su posterior pronunciamiento sobre la procedencia o no de la misma. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo del dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 9:18 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Se solicitan fotostatos para proveer.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE