REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH1C-X-2018-000009
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AVELINO JOSE CAMARA SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.667.618.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: PABLO G. LEDEZMA G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.380.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SECRETARIO DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
BREVE RELACION DE LOS HECHOS

Se inició la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL mediante solicitud interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de febrero de 2018 dicho Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción constitucional, y en consecuencia declinó el conocimiento de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien venía conociendo del juicio principal.
En fecha 05 de marzo de 2018 la representación judicial de la parte demandada solicitó la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a todo evento apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada.
Por auto de fecha 10 de abril de 2018, quien suscribe ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de incorporar las actuaciones relacionadas con la presente acción de amparo sobrevenido, las cuales fueron desglosadas del cuaderno principal en esa oportunidad.
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la representación judicial de la parte demandada en su solicitud de amparo sobrevenido que estando el presente expediente bajo el conocimiento del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se subvirtió el orden cronológico del expediente en contravención a lo establecido en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil; específicamente en lo referente a la consignación de la diligencia del Alguacil que practicó la citación, alegando que dicha actuación no aparecía reflejada en el sistema Juris2000, lo cual en su opinión le causó indefensión al no tener acceso la información con fecha cierta, para dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas a que hubiere lugar, atribuyendo dicha subversión directamente al secretario del precitado Juzgado Sexto de Primera Instancia.
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional, debe determinar en primer lugar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto, observa:
-III-
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expuso con relación al amparo sobrevenido lo siguiente:
“(…) Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.” (Destacado de este Tribunal)

Del escrito libelar del amparo constitucional in commento se advierte que la pretensión del presunto agraviado se origina en las actuaciones del Secretario del Juzgado que conocía para ese momento de la causa principal, es decir, del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por el ciudadano AUGUSTO SOARES DA SILVA contra el ciudadano AVELINO JOSE CÁMARA SOUSA, alegando que dicho funcionario subvirtió el orden cronológico del expediente en contravención a lo establecido en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la diligencia del Alguacil consignando las resultas de la citación se encontraba agregada al expediente antes de la consignación de los emolumentos, así como alegó también que dicha actuación no aparecía registrada en el sistema Juris2000, hecho que según lo alegado por la parte accionante, no permitió dar contestación a la demanda en su oportunidad, así como tampoco pudo ejercer su derecho de oponer las cuestiones previas a que hubiere lugar. En consecuencia, al tratarse de presuntas violaciones al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, surgidas en el curso de un proceso debido a la actuación de un funcionario distinto al juez, resulta competente este Tribunal, por ser el que está conociendo actualmente de la causa, ello en virtud de la inhibición planteada por la Juez y la Secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente acción de amparo constitucional sobrevenido. Y así se establece.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Sentenciador que el presente amparo contiene todos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiendo de la misma forma que el mismo no adolece de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 ejusdem, no obstante a ello, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en beneficio de los justiciables, este Sentenciador procede a realizar un estudio previo de los méritos de la acción, y al efecto, observa:
Alega la representación judicial de la parte demandada en su solicitud de amparo sobrevenido que estando el presente expediente bajo el conocimiento del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se subvirtió el orden cronológico del expediente en contravención a lo establecido en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil; específicamente en lo referente a la consignación de la diligencia del Alguacil que practicó la citación, alegando que dicha actuación no aparecía reflejada en el sistema Juris2000, lo cual en su opinión le causó indefensión al no tener acceso la información con fecha cierta, para dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas a que hubiere lugar, atribuyendo la parte presuntamente agraviada tal subversión al secretario de dicho órgano jurisdiccional.
Así las cosas, a los fines de una mejor comprensión del presente fallo, resulta necesario para quien suscribe habiendo sido determinada la naturaleza del amparo incoado -amparo sobrevenido-, establecer la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.
Por el contrario, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a la actuación directa del juez de la causa y no de un auxiliar de justicia u otros funcionarios del tribunal.
En el caso de autos, la naturaleza del asunto se ha determinado en base al señalamiento de la parte presuntamente agraviada, quien sostuvo en su escrito de amparo que acto presuntamente lesivo provino del Secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en su criterio subvirtió el orden cronológico del expediente y no informó a través del sistema Juris2000 la práctica de la citación, lo que a su decir, le ocasionó confusión con respecto al lapso de contestación de la demanda.
En este sentido, debe este sentenciador puntualizar a los fines consiguientes, que la diligencia del alguacil a que hace referencia la parte accionante resulta ser de fecha 10 de enero de 2018, fecha en la cual el sistema informático Juris2000 no se encontraba en funcionamiento en este Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, toda vez que desde el día 8 de enero de 2018, el mismo presentó serias fallas que conllevaron al retiro del servidor para su chequeo en la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), acordándose mediante acta Nº 01 de fecha 08 de enero de 2018, suscrita por la totalidad de jueces que integran el precitado circuito y que se encuentra en resguardo de la Coordinación del Circuito judicial, la apertura del libro manual en cada una de las ponencias y la recepción manual de todas las actuaciones y/o demandas, ello con el fin de no paralizar el servicio de administración de justicia en base a las fallas del sistema Juris2000 antes descritas.
Al respecto, considera necesario este sentenciador traer a colación parte del contenido de la Resolución Nº 2012-0001, de fecha 11 de abril de 2012, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 2, numeral 8, referido al Libro Diario, estableció lo siguiente:
“(…) Artículo 2. Cada tribunal integrante de un Circuito Judicial deberá llevar en forma individual los siguientes libros y controles:
I. Libro Diario
(…)
8. Fallas o ausencias en el sistema automatizado.
En caso de que existan fallas eléctricas o técnicas que afecten directamente el funcionamiento del sistema automatizado generando la ausencia de éste, se habilitará un Libro Diario de forma manual, en el cual se dejará constancia del tipo de falla generada y se asentarán en orden cronológico todas las actuaciones procesales, administrativas, así como cualquier otra incidencia e información ocurrida durante la contingencia. El referido libro manual habilitado debe cumplir con las siguientes particularidades:
a. Debe contener las debidas notas de apertura y cierre, indicando el día y hora de inicio de la contingencia, así como cuando finalizó.
b. Debe ser en letra legible y utilizar tinta negra.
c. Debe estar debidamente sellado, firmado, foliado, sin tachaduras, enmendaduras, sin espacios en blanco ni asientos marginales.
d. Debe estar indicado en el anverso del libro, el año y el tomo.
e. Los asientos deben iniciarse con la identificación de la nomenclatura del expediente al cual corresponde la actuación que se registra.
f. La nota de cierre en el Libro Diario no se estampará cuando finalice el año calendario sino cuando no existan más folios útiles en el libro, procediéndose a la apertura de un nuevo tomo.
g. Reactivado el sistema, deberá ingresarse dicha información detalladamente en el orden de su ocurrencia, especificando la fecha y hora cierta en que fueron asentadas en el libro manual habilitado. Si el juez que suscribió el libro manual habilitado no fuese el mismo juez o jueza que le tocara ingresar la información en el sistema, deberá señalar el nombre y apellido del juez o jueza que suscribió la actuación. (Negritas y subrayado de este Juzgado)


En base a lo anterior, en criterio de quien suscribe, el hecho cierto que la actuación suscrita por el Alguacil en fecha 10 de enero de 2018, referida a la citación del ciudadano AVELINO JOSE CAMARA DE SOUSA no estuviera registrada en el sistema informático que rige a este Circuito, no la afecta de nulidad, ya que la misma para la fecha de su realización debía ser plasmada en el Libro Manual del referido Juzgado Sexto de Primera Instancia, debiendo el tribunal una vez reestablecido el sistema, ingresar detalladamente la información de las actuaciones realizadas manualmente al sistema informático en el orden de su ocurrencia a los fines de continuar la sustanciación de la causa con la referencia cierta de ellas en el sistema Juris2000.
En este sentido, resulta innegable para quien suscribe que si bien es cierto, en base a la costumbre y dinámica de trabajo creada aproximadamente en nueve (9) de años de funcionamiento de este Circuito Judicial de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas, en los cuales se ha creado la cultura Juris2000, que incluye la posibilidad de que los justiciables y sus abogados puedan a través de la “auto-consulta” verificar el estado de sus causas, ello no implica en principio que los mismos estén relevados de la obligación de revisar el físico de sus expedientes, toda vez, que ha sido criterio pacifico y reiterado no solo de quienes administran justicia bajo la aplicación de estos sistemas informáticos, sino incluso de las distintas Salas de nuestro máximo Juzgado, que ante la diferencia entre el físico del expediente y lo cargado en el sistema, prevalece lo que puede constatarse en físico por constituir una mayor expresión de certeza jurídica, máxime, si como en el caso de marras, el sistema para el mes de enero no se encontraba operativo, lo cual fue de conocimiento público, no teniendo acceso los abogados ni siquiera a las computadoras de auto consulta, por lo que mal puede convalidar quien suscribe el argumento de la parte presuntamente agraviada según el cual la ausencia de la información referida a la consignación de la citación positiva del alguacil en el sistema lo indujo a error y violento su derecho a la defensa, toda vez que el reestablecimiento del sistema ocurrió ya en el mes de febrero, siendo carga de la parte hoy accionante en amparo, verificar en físico las actuaciones de la causa y en caso de duda, solicitar su cotejo con el libro diario manual a través de diligencia o ante la guardia de secretaria diseñada por este circuito para atender al publico, sin que conste en autos que realizara cualquiera de esas actuaciones, o presentara queja o reclamo alguno por no tener acceso al expediente, de haber sido así.
Finalmente, advierte este Sentenciador que la actuación en referencia, esto es, la consignación del Alguacil, fue luego del reestablecimiento del sistema ingresada al sistema por este juzgado, dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2012-0001, de fecha 11 de abril de 2012, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo la misma ser verificada por las partes a través del sistema de auto consulta disponible en este Circuito Judicial.
Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera que la presente acción de amparo sobrevenido carece de los presupuestos de procedencia, específicamente en lo referente a la existencia de una lesión constitucional, y en tal sentido, debe declararse improcedente in limine litis, en atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal. Así se decide.
En relación con la solicitud de remisión de la presenta causa a la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia realizada por la parte accionada mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2018, en virtud del conflicto negativo de competencia que alega la parte existe en la presente causa, este juzgado se ve en la obligación de negar lo solicitado, toda vez que declarada la incompetencia del Juzgado superior que previno en el conocimiento de la presenta acción, este juzgado no declaro su incompetencia sino por el contrario se declaro expresamente competente y conoció del fondo del asunto sometido a consideración, siendo inexistente el referido conflicto negativo de competencia. Y así se decide.



-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO incoada por el ciudadano AVELINO JOSE CAMARA SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.667.618, contra el SECRETARIO DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 1:04 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE

WGMP/JLCP
AH1C-X-2018-000009