REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208° y 159°


DEMANDANTE: GOUREG CHAHWAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 11.933.579, de cujus, sustituido en juicio por LIBIA JOSEFINA MÁRQUEZ DE CHAHWAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.523.107.

APODERADO
JUDICIAL: NELSON GÓMEZ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.995.

DEMANDADA: NITZA M. RODRÍGUEZ S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 6.145.870.

DEFENSORA
PUBLICA: VERIUSKA GRANADO, Defensora Pública Auxiliar en Materia Inquilinaria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.267.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000061





I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de diciembre de 2017, por el abogado NELSON GÓMEZ HERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 12 de diciembre de 2017, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por desalojo incoada contra la ciudadana NITZA M. RODRIGUEZ S., en el expediente signado con el Nº AP31-V-2015-001444 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 15 de enero de 2018, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 25 de enero de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 29 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 30 de enero de 2018, se le dió entrada al expediente y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, con la advertencia, que una vez constara en autos el haberse practicado la última de las notificaciones y la secretaría deje constancia en el expediente, este Juzgado procedería a fijar, mediante auto expreso, el tercer (3er) día de despacho siguiente a fin de que tuviera lugar la audiencia oral y pública a la cual alude el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Notificadas las partes, se fijó la audiencia oral y pública a la que alude el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual tuvo lugar el día 3 de mayo de 2018, donde luego de la exposición de las partes intervinientes, este juzgado declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y sin lugar la demanda de desalojo impetrada.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 21 de abril de 2014, por el ciudadano Goureg Chahwan (†), ut supra identificado, asistido por el profesional del derecho ciudadano Nelson Gómez Hernández, con base en los siguientes hechos: 1) Que el accionante suscribió un contrato de arrendamiento sobre un apartamento de su propiedad destinado a vivienda, distinguido con el Nº 1-C, ubicado en la primera planta del Edificio Residencias Andalucía, de la Urbanización La Viña, Jurisdicción del Municipio San José, Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 2004 por el término de seis (6) meses. 2) Que para aquél momento el domicilio de sus operaciones comerciales era la ciudad de Caracas, siendo que por ello se estableció en la Cláusula Vigésima Cuarta del contrato, como domicilio especial la ciudad de Caracas. 3) Que dicha situación cambió radicalmente desde hace tiempo, ya que está operando en Valencia, Estado Carabobo, de ahí la necesidad de recuperar la posesión del su vivienda para habitarla con su grupo familiar. 4) Que para la fecha, estaba habitando en la ciudad de Valencia, en una vivienda propiedad de su suegra, pagando mensualmente la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00), por concepto de canon de arrendamiento, aunado al pago mensual por concepto de condominio del inmueble objeto de la demanda, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), siendo que recibe como contraprestación (canon mensual) solo la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), situación que le causa un perjuicio económico. 5) Fundamentó la acción en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Indicó además que se cumplió con el procedimiento previo a las demandas indicado en la mencionada ley, según consta del expediente Nº MC-CARABOBO-000573, emanado de la Dirección de Coordinación de La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Carabobo. 6) Solicitó que la demanda fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas y costos a la parte demandada.

La demanda in comento aparece admitida por auto de fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de la ciudadana NITZA M. RODRÍGUEZ S., ya identificada, para que compareciera ante ese juzgado al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación a fin de cumplir con la audiencia de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Agotados como fueron los trámites de citación personal y por carteles de la parte demandada, consta que en fecha 5 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana demandada asistida por los Defensores Públicos con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, abogados Oscar José Damaso y Veriuska Yurana Granado R., procediéndose a dar por citada en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2014, se celebró la audiencia de mediación correspondiente en fase de primera instancia, siendo que en la misma se declaró extinguido el presente proceso en virtud de la incomparecencia de la parte actora.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 15 de enero de 2015, la representación judicial accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2014. Dicha apelación aparece oída en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 27 de enero de 2015, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, consta que mediante sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2015, el mencionado tribunal ad quem, declaró con lugar la apelación in comento, reponiendo a su vez la causa a que se fije mediante auto expreso la oportunidad en la cual se llevará a cabo la audiencia de mediación establecida en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda.

Remitidas las actuaciones al tribunal de la causa, consta que en fecha 3 de noviembre de 2015, la abogada María del Carmen García Herrera, en su condición de Juez Titular del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a inhibirse de seguir conociendo el presente asunto por considerar encontrarse cumplido el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 8 de enero de 2016, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes.

Por auto fechado 28 de septiembre de 2016, vista la designación como Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Luís Alejandro Vargas se abocó al conocimiento del presente asunto, por lo que ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2016, el juzgado de la causa fijó mediante auto expreso, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 1 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de mediación en la presente causa, la cual fue diferida para el décimo quinto (15º) día continuo siguiente a esa data, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Luego, en fecha 17 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de mediación acordada, sin la comparecencia de la parte demandada, por lo que no se llegó a ningún acuerdo, y se ordenó abrir el lapso de contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Posteriormente, consta que en fecha 23 de noviembre de 2016, mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles, la demandada asistida por la abogada Delma González, en su condición de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, procedió a contestar la demanda bajo los siguientes términos: 1) Que niega, rechaza y contradice lo señalado en el libelo de demanda presentado por la parte actora; siendo que su representada se ha comportado como el mejor padre de familia, cancelando deudas referidas a condominio, servicios básicos, a partir del 17 de diciembre de 2004, cancelando todos los cánones de arrendamiento hasta la fecha, y que los mismos se realizan en el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (Savil), adscrito a la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda. 2) Señaló que el accionante posee otros inmuebles lo cual desestima el pretendido estado de necesidad, en detrimento de su asistida en virtud de que es madre soltera con dos (2) hijos quienes han vivido por mas de trece (13) años de forma ininterrumpida en el inmueble objeto de la demanda, siendo que el actor antes de suscribir el contrato de arriendo, tenía el inmueble en estado de abandono. 3) Señaló que el accionante no pagaba ningún servicio por mas de cinco (5) años, siendo sufragado por la propia inquilina. Que por todo lo anterior, solicitó se declare sin lugar la demanda de desalojo por no estar probada contundentemente la misma, tal y como lo señala el parágrafo único del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda.

Por auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2016, el juzgado de la causa dejó expresa constancia de los hechos controvertidos y abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 7 de diciembre de 2016, la parte demandada asistida por la defensora pública Delma González, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles.

Mediante escrito constante de dos (2) folios útiles, presentado en fecha 20 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte accionante procedió a promover pruebas en el presente asunto.

Por auto dictado en fecha 13 de enero de 2017, el a quo se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

Luego, por auto de fecha 10 de marzo de 2017, el juzgado de la causa fijó la oportunidad para que tuviera lugar la respectiva audiencia de juicio, esto fue, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa data.

En fecha 14 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó acta de defunción del ciudadano Goureg Chahwan, a los fines legales consiguientes. Asimismo, consta que por auto dictado en fecha 11 de julio de 2017, el juzgado a quo suspendió el curso de la presente causa hasta tanto no conste representación válida. Asimismo, consta que en fecha 1 de agosto de 2017, compareció la ciudadana Libia Josefina Márquez de Chahwan, y otorgó poder apud acta al abogado Nelson Gómez Hernández, ya identificado.

Mediante diligencia presentada en fecha 1 de agosto de 2017, por la ciudadana Libia Marquez de Chahwan, procedió a consignar copia simple del acta de matrimonio distinguida con el Nº 47, Folio 47 del año 1985, en la que se desprende ser cónyuge del demandante en el presente juicio.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2017, el juzgado a quo procedió a fijar la oportunidad para que tenga lugar la respectiva audiencia de juicio, esto es, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa data. Asimismo, por auto de fecha 1 de diciembre de 2017, el juzgado de la causa difirió la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia correspondiente, y la fijó nuevamente para el día de despacho siguiente al de esa data.

En fecha 4 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juicio, donde compareció la representación judicial accionante, así como la parte demandada asistida por la defensora pública Veriuska Granado; siendo que el a quo declaró sin lugar la presente demanda, reservándose para dentro de el lapso de tres (3) días luego de esa oportunidad, para consignar el fallo in extenso de la referida decisión, lo cual ocurrió en fecha 12 de diciembre de 2017.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA EN ALZADA


Notificadas las partes, revelan estas actas que este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública a la que alude el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual tuvo lugar en fecha 3 de mayo de 2018. A dicho acto, concurrió tanto la parte actora como la parte demanda, estando además debidamente representados; acto en el cual se dejó asentado lo siguiente:

“…En este estado, intervino el abogado NELSON GÓMEZ HERNÁNDEZ, ut supra identificado, y expuso: “…Consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble constante de diez (10) folios útiles. Señaló que durante el transcurso del proceso, la contestación de la demanda no había sido suscrita por la demandada, asimismo, tampoco el escrito de promoción de pruebas, obligando a esa representación a solicitar al tribunal que se pronunciara sobre la confesión ficta, pedimento el cual, en la audiencia oral y pública celebrada el 4 de noviembre, el tribunal reconoce que ambos escritos no fueron suscritos por la demandada, sin embargo, estableció que la sola comparecencia de la defensa pública legitima la contestación y pruebas presentadas, lo cual, obliga a esa representación revisar la legislación correspondiente, tanto la prescrita en la ley especial y la norma supletoria que el Código de Procedimiento Civil, siendo que no se encuentra en dichos instrumentos jurídicos que la sola presencia de la defensa pública legitime actos írritos; ahora bien, en artículo 15 del CPC establece que el juez no debe establecer desigualdades entre las partes en la prosecución del proceso, por lo que solicitó se pronuncie en cuanto a este punto. En cuanto al fondo del asunto, referido a la necesidad de su representado de ocupar el inmueble, la recurrida establece que la necesidad justificada es personalísimo no pudiéndose trasladar las razones que motivan la necesidad de una persona a otra aunque estos sean herederos, olvidando el tribunal que el hoy fallecido era casado y el inmueble en cuestión pertenece a esa comunidad conyugal, ¿ por lo que se pregunta, de donde presume el a quo que la esposa del de cujus y su hijo pudieran estar domiciliados en valencia? Si entendemos que la presunción la tenemos de un hecho conocido para establecer uno desconocidos, entonces la conclusión de la recurrida está alejada de la realidad, en todo caso la presunción debió haber sido conforme a lo establecido en el art 137 del cpc; aparte de ello, en la audiencia oral, solo no solo nos limitamos a consignar acta constitutiva de una sociedad mercantil, y que la misma era insuficiente para demostrar la necesidad por sí sola que pudiera tener el accionante, y soslaya a su esposa, lo cual no se entiende. Ahora bien, en la publicación del fallo, el tribunal establece que decide como punto de mero derecho la controversia, pero en la audiencia oral no se anunció eso, violentando el debido proceso, siendo que esta representación había promovido pruebas también. Ahora bien, quebranta la forma sustancial, derecho a la defensa e incurre en un error de interpretación de la ley, ya que el tribunal confunde lo que significa el estado de necesidad prevista en la ley especial, confundiendo la demandada la necesidad de uso con necesidad económica, siendo que la necesidad justificada es circunstancial, como el caso nuestro, siendo que hay un rif, un registro mercantil, una carta de la suegra indicando que ahí vivía el accionante, lo cual contribuyen al esclarecimiento de la necesidad justificada, siendo el domicilio del registro mercantil se ubica en la ciudad de valencia. Para terminar, indicó que se dan los elementos que permiten el desalojo, título de propiedad, contrato de arrendamiento indefinido y la necesidad justificada la cual no fue valorada lasa pruebas, vulnerando el derecho a la defensa, por lo que solicitó a este juzgado, se anule la sentencia proferida en fecha 4 nov. de 2017 por el juzgad de la causa. Es todo…”. Acto seguido, tuvo derecho de palabra la abogada VERIUKA GRANADO R., donde expuso: “…Como defensa al punto previo alegado, hizo mención a lo establecido en el art 28 y 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, que facultan a asesorar a los ciudadanos en materia de arrendamiento de vivienda a la defensa pública, en concordancia con la ley orgánica de la defensa pública. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora y solicitó la ratificación de la recurrida en cuanto a este punto previo. Indicó que si bien es cierto que la demandada no suscribió los escritos alegados, compareció a todos los demás actos del proceso, convalidando los referidos escritos, aunado en la presencia de la misma en la elaboración de los escritos, por lo que solicitó sea desestimada dicho alegato. Negó, rechazo y contradijo los hechos y derecho la demanda interpuesta, siendo que no probó de manera fehaciente la necesidad de uso conforme a la ley especial articulo 91 numeral 2, siendo que debió probar de manera contundente que su esposa herederos e hijos tenían la necesidad de usar el inmueble, previa comprobación de la filiación, siendo que el acta constitutiva no comprueba la necesidad de uso. Ahora bien, respecto al fallecimiento del accionante, cesa la necesidad por cuanto la misma es personal, siendo que en su escrito no alega la necesidad de su familia, siendo que el a quo sentenció de manera correcta, solicitaron sea declarada sin lugar la demanda por no haber quedado justificada la necesidad alegada, siendo que de las pruebas del actor no se evidencia la misma, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la apelación y ratificada la recurrida en todas y en cada una de sus partes. Es todo…”. Luego, hizo uso al derecho de réplica el abogado NELSON GÓMEZ HERNÁNDEZ donde expuso: “…Con relación a la facultad de la densa pública, señaló que en los escritos denunciados se señala que se asiste a la demandada, no dice que es representada, por lo que se deduce que no estuvo presente la demandada, por lo que se dio la confesión ficta, lo cual afecta dichos actos de nulidad. En cuanto al fondo, indicó que el 168 del cpc, establece que si uno de los cónyuges adquiere un bien, puede administrarlo estando legitimado para aparecer en juicio, siendo que ese bien pertenece a la comunidad, siendo que señaló en el libelo el actor que la ocupación la haría con su grupo familiar, por cuanto su empresa está en valencia. Es todo…”. Del mismo modo, hizo uso del derecho de réplica la abogada VERIUSKA GRANADO R., y expuso: “…Respecto a que la demandada no suscribió los escrito, entonces hubo un error por parte del tribunal por cuanto no le advirtió a la demandada que dicho escrito no estaba suscrito. Siendo que no se le puede adjudicar esa culpa a la usuaria que actuó de buena fe, siendo que si la ciudadana no está presente, pues la defensa pública no puede elaborar escritos debido a la falta de conocimiento del asunto. Respecto a necesidad alegada, la ley es específica en el artículo 91, señalando que obliga la comprobación de la filiación de los que requieren la necesidad de uso del inmueble. Es todo…”. En este estado, el Tribunal pasa dictar el dispositivo pertinente siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda y expone: “…Se observan que en la audiencia se valoraron las pruebas, no en el fallo in extenso, lo cual obliga anular el fallo por incongruencia e inmotivación del fallo, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del CPC, pasando a dictar el fallo nuevamente conforme al artículo 209 eiusdem. En primer lugar, respecto a la confesión ficta alegada, se observa que ciertamente los escritos de contestación y promoción de pruebas se incurrió en un vicio de forma al señalar que la parte demandada estaba siendo asistida, no obstante a ello, tomando en cuenta el principio de que no se puede declarar la nulidad por la nulidad misma, se observa que se cumplió el fin para el cual estaba destinada la defensa pública, que se asimilan a los casos del nombramiento de los defensores ad litem, que se nombran justamente para ejercer la defensa de las partes y no para ir en su perjuicio, siendo el caso que el defensor ad litem en ningún caso puede quedar confeso y por sentencia de la Sala Constitucional, tiene la obligación de promover pruebas e incluso ejercer los recursos pertinentes, en consecuencia, conforme a los previsto en los artículos 28 y 29 de la ley especial que regula la materia inquilinaria, se considera válidas las actuaciones realizadas por la defensa pública, mas tomando en cuenta la comparecencia directa de la parte demandada en la audiencia de juicio. En segundo lugar, habiendo quedado despejado lo anterior, se desprende de autos que se ejerció pretensión de desalojo con base al ordinal segundo del artículo 91 de la ley especial que rige el arrendamiento de vivienda, aportando la parte actora una certificación expedida supuestamente por la arrendadora de un inmueble ubicado en valencia, la cual no fue ratificada en juicio conforme lo prevé el artículo 431 del CPC, por tal motivo, queda desechada del proceso; siendo que acompañó igualmente el documentó de propiedad del inmueble objeto de la demanda y copia certificada de los estatutos sociales de una compañía domiciliada en el Estado Carabobo, instrumentos estos que se aprecian conforme a los artículos 429 del CPC y 1359 y 1384 del CC; no obstante a ello, considera quien aquí decide, que ello no prueba en forma contundente como lo exige el parágrafo único de la norma citada, la necesidad de ocupar el inmueble como lo alegó la parte actora en forma personal en el escrito libelar, y sin que ello se entienda que dicha necesidad también pueda ser atribuida y probada por la cónyuge o los hijos de la parte actora, lo cual no se puede acreditar con la simple prueba de la relación conyugal y consanguínea que exige la ley, que si se evidencia de autos del acta de defunción. Por lo antes expuesto, este tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara nulo el fallo recurrido, sin lugar el recurso de apelación ejercido y por consiguiente sin lugar la demanda de desalojo impetrada, con la correspondiente imposición de costas a la parte actora. El fallo in extenso será publicado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha. Es Todo…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de diciembre de 2017, por el abogado NELSON GOMEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión proferida en fecha 12 de diciembre de 2017, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de confesión ficta efectuada por la actora, y sin lugar la demanda por desalojo impetrada. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

“…De la confesión ficta
En cuanto a la solicitud de confesión ficta, observa este Tribunal que si bien la parte demandada no suscribió ni el escrito de contestación de la demanda, ni el escrito de promoción de pruebas, estos fueron suscritos por la abogada DELMA GONZALEZ, en su condición de Defensora Publica Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa especial inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda, siendo que la Defensa Publica es un órgano auxiliar de justicia, que tiene como misión garantizar precisamente el derecho a la defensa de las partes, por lo que considera el Tribunal que aun cuando estos escritos no hayan sido suscritos por la parte demandada, la sola comparecencia de la Defensora Publica, legitima la procedencia de la contestación y pruebas presentadas, siendo que además en la actualidad estamos en la audiencia de juicio y se verifico la comparecencia de la parte demandada por la cual no considera el Tribunal que haya sido contumaz la actitud de esta, razón por la cual se declara no ha lugar la solicitud de confesión ficta efectuada por la parte actora en la presente causa. Y así se decide.
(…)
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo este Juzgado observa este Juzgador que la presente causa se encuentra limitada a la necesidad justificada que tuvo el ciudadano GOUREG CHAHWAN, de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, siendo que el referido ciudadano, falleció en fecha 14 de febrero de 2017, tal como se desprende del acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que el pronunciamiento que tendrá lugar en la presente causa, se limita únicamente a la necesidad de ocupar un inmueble por parte de un ciudadano fallecido, siendo esto en esencia, un punto de mero derecho.
En tal sentido y si bien no nos encontrándonos en el oportunidad procesal a la que hace referencia el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, para aplicar lo contenido en el ordinal 1º del artículo 399 ejusdem, este Juzgador considera que emitir un pronunciamiento de fondo, valorando las pruebas aportadas por las partes, fatigara la jurisdicción en forma innecesaria, por lo que en uso de las facultades establecidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 ejusdem, quien suscribe resuelve que la presente causa, será decidida de mero derecho y no serán valorados los medios probatorios aportados por las partes litigantes. Así se decide.
Punto de mero derecho
Se observa de la redacción del libelo de demanda, que el de cujus GOUREG CHAHWAN alegó la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad en base a los siguientes términos:
(…).
Dicho libelo, se encuentra redactado en primera persona por el propio de cujus, por lo que cuando utiliza palabras como “suscribí”, “accedí” y “estoy” (verbos en primera persona), claramente hace referencia a su situación de necesidad de ocupar el inmueble.
Es decir, la presente causa desde su inicio, se encontró limitada a la necesidad que tuvo el referido de cujus de ocupar el inmueble, y esta necesidad, a consideración de este Juzgador, es personalísima, ya que depende de factores como la situación económica, patrimonio, domicilio, sede de operación comerciales, sede de desenvolvimiento social y propia personalidad de quien lo alega, por lo que estas razones, no pueden ser exportadas entre el de cujus y sus herederos.
Es por ello que si bien los herederos del de cujus GOUREG CHAHWAN, podían continuar el presente juicio en base a lo estipulado en el artículo 168 del Código de Procedimiento civil, la situación fáctica explanada en este procedimiento cambió radicalmente con el fallecimiento del actor, y en el proceso civil el juez está limitado a lo alegado y probado por las partes, y como se señaló en el auto de fecha 06 de diciembre de 201, el límite de la controversia en la presente causa, era únicamente la necesidad que tenía el ciudadano GOUREG CHAHWAN de ocupar el inmueble arrendado, y no a la necesidad que pudiera tener la ciudadana LIVIA JOSEFINA MÁRQUES DE CHAWAN, como esposa del referido de cujus, o el ciudadano JEANCARLOS GEORGES CHAHWAN MÁRQUEZ, como hijo de este.
Entonces, con el lamentable fallecimiento del accionante GOUREG CHAHWAN, cesó cualquier necesidad que tuviera este de ocupar el inmueble de su propiedad, y sus herederos en caso de tener necesidad del inmueble, deberán accionar su propia necesidad en forma personal, y no con la continuación del presente juicio, que desde su inicio se encontró limitado a la necesidad del de cujus, y no de sus herederos, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente acción. Así finalmente se decide…”.

Establecido lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en la pretensión de la parte accionante, quien persigue el desalojo del un inmueble de su propiedad el cual fue dado en arriendo a la parte demandada, con fundamento a la necesidad de ocupar el mismo tanto el actor como su familia.

En la litis contestatio, la defensora publica designada negó, rechazó y contradijo la presente demanda, indicando que la demandada ha cancelado todos los gastos inherentes al arrendamiento, siendo que el accionante posee otros inmuebles lo cual desestima el pretendido estado de necesidad, por lo que solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

Es de observar que la parte accionante alegó en la audiencia de juicio, tanto de instancia como en alzada, haberse configurado la confesión ficta en el presente asunto. Asimismo, solicitó la anulación de la sentencia recurrida por falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso.

Fijado lo anterior, a este sentenciador le corresponde entonces emitir pronunciamiento en primer lugar y como punto previo, respecto a la nulidad de la sentencia peticionada por el accionante. En segundo lugar, respecto a la presunta confesión ficta denunciada; y por último, se emitirá pronunciamiento en relación al mérito de la causa, previa valoración de las pruebas aportadas por ambas partes.

PRIMER PUNTO PREVIO: Pasa este sentenciador a analizar si efectivamente la en la recurrida se incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que según lo denunció la representación judicial accionante, no fueron valoradas las pruebas aportadas por esa representación, lo cual desemboca en la nulidad de la recurrida. Respecto al vicio de silencio de pruebas, es criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia que éste se produce cuando el operador de justicia ignora completamente al medio probatorio, bien por no mencionarlo, o bien por no expresar su mérito probatorio. En este sentido, resulta importante precisar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en su decisión de fecha 30 de octubre de 2009, sentencia Nº 610 (caso: Julia García Lugo, vs. Rosa Miguelina Piña Lampe de Triana, Expediente Nº 09-348) en el cual se estableció lo siguiente:

“…En silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.
Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:
“…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, (…), exige que la infracción de derecho sea determinante en la dispositivo de la sentencia, pues lo contrario la casación sería inútil.
(…).
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez su se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba…”.

En el caso bajo estudio, se puede observar que en el acta levantada con ocasión a la audiencia de juicio realizada en fecha 4 de noviembre de 2017, se hace mención únicamente al acta constitutiva de la sociedad mercantil Taxco Nay, C.A., pero no se expresa el mérito probatorio que de él se desprende, aunado a que no se hace mención en relación a las demás pruebas aportadas en el presente asunto. Asimismo, se puede observar que en el fallo in extenso publicado en fecha 12 de diciembre de 2017, no se hace mención de ningún medio probatorio aportado por las partes, ni siguiera de la mencionada en la audiencia de juicio, lo cual constituye para este sentenciador además de la inmotivación por silencio de pruebas, el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio, ya que posteriormente se procedió en el fallo in extenso, a decidir el mérito del asunto como un punto de mero derecho, lo cual efectivamente no fue anunciado en la audiencia de juicio practicada en el proceso; siendo estos motivos por los cuales quien aquí decide considera forzoso declarar la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose pasar a dictar el fallo correspondiente conforme a lo establecido en artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: Procede quien aquí decide a dirimir el alegato de confesión ficta esgrimida por la representación judicial de la parte accionante, por cuanto a su decir tanto el escrito de contestación como el de promoción de pruebas interpuesta por la parte demandada, la cual se encontraba asistida por Defensores Públicos en materia inquilinaria del Área Metropolitana de Caracas, no fue suscrito por la demandada, lo cual, a juicio del denunciante, acarrea la confesión ficta en el caso que discurre.

Ahora bien, a los fines de verificar los supuestos concurrentes para la declaratoria de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario este Juzgador citar dicha disposición legal, ello para evaluar la procedencia o no de la solicitud formulada por la parte actora. Esa norma dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 362.- “ …Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa…”.

Del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, esto es: a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y, b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada. La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

Al respecto, el autor Arístides Rengel-Romberg expresa lo siguiente:

“…Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso ..omissis.., y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”.

Ahora bien, tres son los elementos que deben concurrir y que este sentenciador debe tomar en cuenta a los fines de valorar la procedencia o no de la declaratoria de la confesión ficta solicitada por la parte actora, que son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En el caso de marras, se observa que la defensora pública designada a la parte demandada, procedió a contestar la presente demanda en fecha 23 de noviembre de 2016, asimismo promovió pruebas en fecha 7 de diciembre de 2016, siendo que estos escritos efectivamente se observa que no fueron suscritos por la ciudadana demandada, además de que dicha ciudadana aparece asistida por la defensora pública designada. Sin embargo, se debe indicar que ese supuesto vicia lo actuado en el caso de marras, en virtud que los funcionarios designados por la máxima autoridad de la Defensa Pública, se encuentran obligados por ley a ejercer la plena defensa de los usuarios y usuarias del servicio conforme lo establecen los artículos 28 y 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ley que confieren atribuciones de obligatorio cumplimiento a estos funcionarios como el de ejercer la defensa, promover pruebas, ejercer amparos constitucionales, promover y proponer medidas, entre otros; siendo entonces que la creación de este servicio por parte del Ejecutivo Nacional tiene como fin garantizar el derecho a la defensa en materia relacionada al régimen de alquiler de viviendas; lo cual, considera este juzgador, exime de las consecuencias de la confesión ficta a los mismos, debiéndoseles equiparar a los casos de los defensores ad litem, nombrados por la jurisdicción para ejercer la defensa de las partes y no para acarrear su perjuicio, siendo que los mismos en ningún caso pueden quedar confesos conforme criterio pacífico y reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia. De manera que, este juzgador considera que los escritos presentados en este proceso (contestación y promoción de pruebas) por los funcionarios designados por la Defensa Pública deben ser considerados válidos y tempestivos, por lo que se cumplió el fin de dichos actos, dándosele oportunidad a la demandada a la defensa de sus derechos, siendo además que dicha ciudadana se encontraba presente de manera directa en la audiencia de juicio, motivo por el cual quien aquí decide se ve forzado a declarar improcedente el alegato de confesión ficta esgrimido por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Despejado lo anterior pasa este juzgador a emitir pronunciamiento respecto al mérito del asunto, no sin antes valorar las pruebas aportadas por las partes intervinientes, lo cual se realiza de la manera siguiente:

PRUEBAS ACTORA:

Junto al escrito libelar:

• Constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo Nº MC-CARABOBO-000573, seguido ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. A dichas documentales este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil; así, en dichas documentales se observa presente el contrato de arrendamiento suscrito por el accionante con la demandada fechado 17 de diciembre de 2004, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia. Asimismo, consta el documento de propiedad del inmueble dado en arriendo, a nombre del ciudadano Goureg Chahwan. Consta el Registro de Información Fiscal del ciudadano accionante. Consta que se agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas, según se evidencia de la Resolución Nº 00429-A de fecha 25 de febrero de 2014, emanado por el (SUNAVI), en el cual se habilita la vía judicial, y que dicho procedimiento aparece solicitado por el acción en relación a la relación arrendaticia que aquí discurre. Así se establece.

En el lapso probatorio:

• Promovió marcada con la letra “D”, copia del Registro de Información Fiscal emanado del SENIAT, a nombre del ciudadano Chahwan Goureg(†), cursante en las copias certificadas consignadas junto al escrito libelar. A dicha documental se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; evidenciando que el ciudadano accionante aparece residenciado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “C”, documento privado emanado de la ciudadana Ana Rosa Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 3.555.872, en la que hace constar que el ciudadano accionante habitaba una vivienda de su propiedad ubicada también en Valencia, Estado Carabobo, y que pagaba un canon mensual de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00). Dicha documental se desecha del proceso en virtud de que la misma no fue ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “E”, constante de nueve (9) folios útiles, copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, contentivo del registro de comercio Nº 314-15065, inscrito en el Tomo 24-A 314, Numero 48 del año 2014, perteneciente a la sociedad mercantil Taxco Nay, C.A. inscrita ante dicho organismo en fecha 8 de abril de 2014. A dicha documental este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil; siendo que la misma evidencia la constitución por parte del ciudadano accionante y de Jeancarlos Chahwan Marquez, titular de la cédula de identidad Nº 18.221.701, la sociedad mercantil de nombre Taxco Nay, C.A., cuyo domicilio quedó fijada en la Calle Las Rosas, Nº 34, El Socorro, Sector Los Chaguaramos, Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, Valencia, Estado Carabobo, empero, no evidencia en forma contundente que el actor tenga la necesidad de ocupar exclusivamente el inmueble objeto de desalojo. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “F”, constante de siete (7) folios útiles, copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, contentiva del asiento de registro cuyo original está inscrito en el Tomo 84-A 314, número 10 del año 2016. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil; evidenciando que fue reiterado que la sociedad mercantil Taxco Nay, C.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Así se establece.

PRUEBAS DEMANDADA:

• Promovió se comisione a un tribunal del Estado Carabobo a los fines de realizar una inspección judicial en el inmueble dado en arriendo a la demandada. La referida promoción probatoria aparece admitida por el a quo en fecha 13 de enero de 2017, para lo cual exhortó al Juzgado Primero de Municipio San José de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la práctica de la misma. Al respecto, este juzgador observa que la misma no aparece efectivamente evacuada por lo que nada hay que pronunciar al respecto. Así se establece.

• Solicitó se oficie a la institución prestadora de servicio de agua Hidrocentro para el año 2005, a fin de determinar si para ese año el accionante se encontraba solvente en el servicio de agua. Al respecto este juzgador observa que la referida prueba de informes no aparece efectivamente evacuada, motivo por el cual nada tiene quien aquí decide pronunciar al respecto. Así se establece.

• Solicitó se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a los fines de que informe si el ciudadano accionante posee otros inmuebles de su propiedad. Al respecto este juzgador observa que la referida prueba de informes no aparece efectivamente evacuada, motivo por el cual nada tiene quien aquí decide pronunciar al respecto. Así se establece.

• Solicitó se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los efectos que se evidencia los datos migratorios del ciudadano accionante. Respecto a dicha promoción probatoria, consta respuesta por parte del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, de fecha 20 de febrero de 2017, oficio Nº 0539, donde se indica que el ciudadano accionante registraba su domicilio en la Calle Real de la Vega, Casa Nº 47, Caracas, lo que nada aporta para la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes en este juicio, pasa este tribunal a emitir pronunciamiento respecto al mérito del asunto, la cual se circunscribe a la pretensión de desalojo de un inmueble propiedad del accionante basado en la necesidad de uso que tenía tanto él como su grupo familiar, fundamento este que encuentra apoyo en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…).
2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”

Ahora bien, dicha causal invocada por la parte actora, se asemeja a la estipulada en a literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, refiriéndose esta a la necesidad que tiene el propietario del inmueble en ocuparlo para sí o para algún miembro de su familia. Pues bien, sobre la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, afirma el Dr. José Luis Verela, en su obra “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (segunda edición actualizada, título IV, Páginas 105 y 106), lo siguiente:

“…La causal prevista en la letra “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está referida a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o hijo adoptivo. Esta causal es similar a la contemplada en el literal b, del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas. Sólo que se incluye al hijo adoptivo. En esta causal de desalojo no media el incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble, que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)…”

En el presente caso encontramos que adicionalmente a lo antes citado, el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que: “…En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial…”; siendo entonces que a lo ojos de la ley especial, la procedencia de la acción de desalojo con base en la causal antes indicada, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:

1) La cualidad de la persona quien ostenta la necesidad como propietario del inmueble dado en arrendamiento; siendo que en este supuesto encontramos que el ciudadano accionante, ostentaba la cualidad de propietario del inmueble de marras, según consta del contrato de compraventa protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2000, inserto bajo el Nº 27, folio 139, del Protocolo 1º, Tomo 28; por lo que este supuesto si se observa cumplido, ostentando de esta forma el accionante la cualidad para accionar en desalojo en contra de la demandada. Así se establece.

2) La existencia de la relación arrendaticia, ya sea verbal o por escrito; así, se observa que es un hecho admitido por las partes intervinientes en el presente juicio de desalojo la existencia de la relación arrendaticia, no obstante a que consta en autos copia del contrato de arrendamiento vinculante autenticado en fecha 17 de diciembre de 2004, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, anotado bajo el Nº 39, Tomo 249 de los libros respectivos, ya valorado por este ad quem, por lo cual se observa cumplido el referido supuesto. Así se establece.

3) Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud que sin la debida aportación probatoria al respecto, la demanda de desalojo fundamentada en esta sedicente causal, sucumbiría y sería improcedente. Ahora bien, en este aspecto vale indicar que tanto al actor le corresponde probar su necesidad de ocupar el inmueble como al demandado de desvirtuar la alegada necesidad, siendo este último requisito el más importante para que se origine el efecto que acarrea el desalojo, tenemos que las partes están en la obligación de probar su propias afirmaciones, es decir, según las reglas de la carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y lo alegado por el demandado en su contestación, así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más el demandado le puede corresponder la prueba de los hecho en el que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit” , al tornarse el demandado actor de su excepción.

Entonces tenemos que en el presente caso, la parte actora ciudadano Goureg Chahwan, sostuvo la necesidad que tiene el como su grupo familiar en habitar el inmueble de marras; y según el criterio de este sentenciador, tal necesidad no quedó efectivamente probada ya que, no quedó demostrado por parte del accionante su condición de arrendatario en relación a otro inmueble ubicado en valencia, ni se observa el estado de necesidad alegada a favor de su grupo familiar; hechos estos que no pueden ser evidenciados solo de un Registro de Información Fiscal cuyo domicilio se le atribuye en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, ni de la constitución de una sociedad mercantil cuyo domicilio se constituyó en dicha locación; siendo entonces que no quedó probada de forma contundente la necesidad alegada como lo exige el parágrafo único de la ley especial que rige la materia que nos ocupa, por lo que la presente acción de desalojo no debe prosperar. Así se decide.

En síntesis, se observa que en la presente causa no prosperó el alegato de confesión ficta, tampoco quedó demostrada la necesidad justificada de uso esgrimida por la actora para fundamentar el juicio de desalojo intentado, lo cual obliga a este juzgador forzosamente a declarar la nulidad del fallo recurrido, en virtud del silencio de pruebas constatado, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial accionante y sin lugar la demanda de desalojo, declaratorias que se dispondrán en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de diciembre de 2017, por el abogado NELSON GOMEZ HERNANDEZ su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana LIBIA JOSEFINA MÁRQUEZ DE CHAHWAN, en sustitución en juicio del ciudadano GOUREG CHAHWAN(†), ut supra identificados, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2017, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó anulada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano GOUREG CHAHWAN(†), contra la ciudadana NITZA M. RODRIGUEZ S. identificados ut supra.

TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de costas del recurso, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° Años de Independencia y 159° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente Nº AP71-R-2018-000061
AMJ/SRR/DS.-