Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-R-2018-000148
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil/Desestima/ “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
RECURRENTE: MARIA ANGELICA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.964, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIAS ABERTO CEBALLOS UPINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.529.662, parte demandada en el juicio de divorcio, que sigue en su contra la ciudadana ANA MARIA LEDEZMA FORTUOL.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado el 21 de febrero de 2018 por el TRIBUNAL DECIMO CUATRO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual negó oír el recurso de apelación ejercido el 7 de septiembre de 2018 por la parte actora.
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Por recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción de Documento y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del recurso de hecho propuesto el 28 de febrero de 2018 por la abogada MARIA ANGELICA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.890.403, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.964, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIAS ALBERTO CEBALLOS ULPINO, en contra del auto dictado el 21 de febrero de 2018 por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó el recurso de apelación ejercido el 7 de febrero de 2018, en contra de la sentencia dictada el 29 enero de 2018, ello en el juicio de divorcio interpuesto en su contra por la ciudadana ANA MARIA LEDEZMA FORTOUL.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del presente medio recursivo a este juzgado, quien mediante auto del 6 de marzo de 2018, le dio entrada fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para la consignación en autos de las copias certificadas relacionadas al recurso ejercido, vencido dicho lapso se comenzará a computar el termino de cinco (5) días de despacho para dictar el fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante autos dictados los días 15, 23 de marzo y 23 de abril de 2018, se le concedió prórroga a la parte recurrente, a los fines que consignará las copias certificadas relacionadas el presente recurso.
Llegado el término para decidir, este Tribunal considera previamente lo siguiente:
III.- ANTECEDENTES DEL CASO.-
El 28 de febrero de 2018 la abogada MARIA ANGELICA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.964, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIAS ABERTO CEBALLOS UPINO, quien también es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.529.662, interpuso recurso de hecho cimentado en lo siguiente:
“…La decisión contra la cual se recurre es la negativa de oír apelación dictada por auto del 21 de febrero de 2018, por el Tribunal Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de 185-A, intentado por la ciudadana ANA MARIA LEDEZMA FORTOUL contra mi representado, el ciudadano ELIAS ALBERTO CEBALLOS ULPINO en el expediente Nº AP71-R-2017-005053 de la nomenclatura de los tribunales de municipio
El mencionado auto negó la apelación que fue interpuesta en diligencia del 07 de febrero de 2018, contra la sentencia definitiva dictada en esa solicitud, donde en la diligencia se expuso lo siguiente:
“Vista la sentencia dictada por el juzgado el día 29 de enero de 2018, en este acto me doy formante notificado, y estando dentro del lapso legal y de conformidad con el articulo 288 y 896 del Código de Procedimiento Civil APELO de dicha decisión. Es todo.”
El auto que negó la apelación es de fecha 21 de febrero de 2018, señaló lo siguiente:
“…en tal sentido se evidencia que el ciudadano ut supra mencionado ejerció el recurso al séptimo día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia fuera del lapso correspondiente, razón por la cual se NIEGA oír el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Elías Alberto Ceballo, asistido por la abogada María Angélica Betancourt, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 129.964, por ser extemporánea por tardío. Así se decide”.
Se deja constancia que el presente recurso se introduce acompañado de copias simples y que el día 27 de febrero de 2018 se solicitaron al Tribunal de la Causa copias certificadas de las actuaciones del expediente a los fines de la Interposición del presente recurso
Con el presente recurso se persigue que este Juzgado, previa la realización del procedimiento, ordene oír la apelación contra la sentencia definitiva dictada el 29 de enero de 2018, en la que se vulnero el derecho a la defensa de mi representado, por cuando primero dicha sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente y en la que no se ordeno notificar a las partes de la publicación del fallo, y en segundo lugar se negó oír la apelación ejercida por mi representado en la que indico de manera especifica que se daba por notificado de la sentencia publicada y que apelaba de dicha sentencia, en donde por otra parte, mi representado no fue debidamente citado y en consecuencia no se había hecho parte en el juicio, vulnerándose de esta manera su derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…Omissis…)
Ahora bien, sin entrar a analizar aquí las formalidades que no ocurrieron en la causa principal, es evidente que mi representado no estaba a derecho, por cuando no se había hecho parte en la presente causa, ya que no fue debidamente citado y en consecuencia nunca se verifico el emplazamiento para contestación de la demanda y en efecto no podía empezar a correr ningún lapso procesal, además de que la sentencia definitiva fue dictada fuera del lapso legal, por lo que mal pudo empezar a computarse la oportunidad legal para ejercer los recursos correspondientes, cuando las partes no fueron debidamente notificadas de la sentencia definitiva dictada fuera de la oportunidad procesal establecida en el Código de Procedimiento Civil, por lo que mi representado se vio en la obligación de darse por notificado de la sentencia y posterior a esto apelar de la misma. (…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, tenemos que el procedimiento se desarrollo en apariencia, pues el fiscal del Ministerio Público no presento oposición a la solicitud y donde el procedimiento supuestamente avanzo en sus lapsos hasta que el Tribunal dictó la sentencia definitiva.
La decisión producida en un juicio evidentemente viciado jamás podrá adquirir el carácter de cosa juzgada. De allí, que independientemente del computo que lleve el Tribunal, resultó que el 07 de febrero de 2018 mi representado se dio por notificado formalmente en el expediente de la existencia del juicio y de la sentencia definitiva y ese mismo día interpuso recurso de apelación.
Sin embargo, le advertimos al Tribunal de la causa del error que presumimos fue de manera involuntaria, en un escrito consignado el 07 de febrero de 2018, pero el Tribunal sin justificación alguna y sin razonamiento lógico, desconociendo lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, paso a negar la solicitud. Nos preguntaron ¿habrán derogado la garantía constitucional del debido proceso?
Así las cosas, solicitamos de este Juzgado de Alzada que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se nos conceda el derecho constitucional y legal de acudir al Tribunal de Alzada a discutir la legalidad del fallo, en que lógicamente se ordenara la reposición de la causa al estado de que la secretaria del Tribunal de Municipio cumpla con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
No podemos admitir que se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada a una decisión que no fue dictada dentro de un proceso contradictorio, pues no hubo citación de mi representado. (…omissis…)
Ciudadano Juez de Alzada, tenemos que el tribunal que conoce de la causa incurrió en un error, por lo que es necesario que un Tribunal Superior conozca del caso a fin que subsane el error cometido por el Tribunal de Municipio, a fin de que se le garantice a mi representado el derecho a la defensa y el debido proceso.
En consecuencia solicitamos a este Juzgado que ordene al Tribunal de la causa que se oiga la apelación y que dada la naturaleza la misma sea oída en ambos efectos.
(…Omissis…)
Por las razones que anteceden y siguiendo precisas instrucciones de mí representado, acudo ante su competente autoridad para interponer RECURSO DE HECHO contra las siguientes actuaciones:
PRIMERO: la negativa de apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva recaída en el juicio que fue dictada el 29 de enero de 2018.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 288 en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil solicito que se ordene oír la apelación interpuesta en la diligencia del 07 de febrero de 2018 en ambos efectos.
Solicito expresamente que conforme a lo dispuesto en el articulo 309 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal de Alzada deje sin efecto las providencias practicadas a partir del 22 de febrero de 2018, incluyendo la ejecución de esta…”
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”. ...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela la cual acata este jurisdiscente, se puede determinar del escrito presentado el 28 de febrero de 2018 por la abogada MARIA ANGELIZA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.964, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIAS ABERTO CEBALLOS UPINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.529.662, que el juicio de divorcio impetrado en su contra por la ciudadana ANA MARIA LEDEZMA FORTOUL, fue admitido el 4 de octubre de 2017, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así se establece.-
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TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho en contra de una providencia dictada el 21 de febrero del 2018 que negó la admisión y procedencia del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 29 de enero de 2018, por el JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Ahora bien, por cuanto se aprecia de la constancia efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se indicó expresamente el cómputo de los días de despacho transcurridos de conformidad con el calendario judicial llevado por los tribunales superiores, entre la fecha del auto recurrido y el medio recursivo, que transcurrieron CINCO (5) días de despacho, por lo que este juzgador aprecia su tempestividad. En consecuencia, este tribunal considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por la abogada MARIA ANGELIZA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.964, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIAS ABERTO CEBALLOS UPINO. Así se decide.
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DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO
Relacionado el iter procesal, se constató que la parte recurrente ni por si, ni por medio de apoderado alguno consignó a los autos en la oportunidad de Ley las copias conducentes al medio recursivo, ni lo solicitado por el tribunal, mediante auto del 6 de marzo de 2018, a pesar de habérsele concedido prorrogas parta tal fin por autos dictados los días 15 y 23 de marzo de 2018, en razón de ello y siendo que este órgano judicial debe cumplir con la finalidad del recurso, que no es otra que resolver sobre lo solicitado, consecuente con ello para decidir, observa previamente lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
Artículo 306:
“…Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido…”.
Artículo 307:
“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiere sido introducido sin estas copias”.
A la luz de las normas transcritas, el recurrente puede presentar el recurso aún sin las copias certificadas y el tribunal lo tendrá por introducido, tal como consta del auto dictado por esta alzada el 6 de marzo de 2018, en donde además se le concedió un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la precitada fecha para que la parte consignara las copias certificadas necesarias a los fines de decidir el recurso planteado. Estando dentro del lapso concedido, mediante diligencias presentadas el 13, 22 de marzo y 9 de abril del 2018, la abogada MARIA ANGELICA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.964, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIAS ABERTO CEBALLOS UPINO, solicitó prorroga del lapso concedido a los fines de consignar los fotostatos que sustenten su medio recursivo; prorroga que fue concedida en tres (3) oportunidades mediante autos dictados por este tribunal los días 15, 23 de marzo y 23 de abril del 2018, en salvaguarda del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en cumplimiento al principio de protección procesal que tienen las partes, pues, la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, lo que hace que surja para el recurrente la carga de aportar oportunamente las pruebas que apuntalan el medio técnico interpuesto. La labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes en casos como el que nos ocupa, suministrar las copias de las actuaciones pertinentes en las cuales estén los elementos de juicio que necesita el operador de justicia para producir su decisión. Ello por cuanto dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrá practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto, siendo carga del recurrente. Actividad que no fue satisfecha dentro del lapso de ley, por la parte recurrente. Así pues, al no haber comparecido la abogada MARIA ANGELICA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.964, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIAS ALBERTO CEBALLOS ULPINO, a dar cumplimiento con su carga procesal, deberá desestimarse el recurso planteado por falta de elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa; y así será declarado en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: SE DESESTIMA el recurso de hecho propuesto el 28 de febrero de 2018, por la abogada MARIA ANGELICA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.890.403, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.964, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIAS ALBERTO CEBALLOS ULPINO, en contra del auto dictado el 21 de febrero de 2018, por el JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó oír el recurso de apelación ejercido el 7 de febrero de 2018 en contra de la sentencia dictada el 29 enero de 2018, ello en el juicio divorcio que sigue en su contra la ciudadana ANA MARIA LEDEZMA FORTOUL.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Cúmplase y Archívese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2018-000148
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Desestima/ “D”
EJSM/AMVV/Anthony
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
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