Exp U.R.D.D. N°: AP71-O-2018-000008
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Amparo Constitucional/ Desistimiento/Homologación/ Civil/ “D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de mayo del 2018
207° y 158°

Consta en autos que mediante libelo de demanda presentado el 8 de mayo del 2018, por el abogado RAUL FRANCO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.197, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PIETRO MICALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.499.681, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue interpuesta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del abogado JUAN ONTIVEROS en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que previa distribución de ley le correspondió el conocimiento de la causa al JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Mediante diligencia fechada 8 de mayo del 2018, el abogado RAUL FRANCO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó copias simples a los fines de sustentar su pretensión.
Estando recibida la presente acción, el abogado RAUL FRANCO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante desistió del procedimiento de amparo constitucional por el incoado.
El 11 de mayo del 2018, la abogada BELLA DAYANA SEVILLA, actuando en su condición de juez del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se inhibió de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Previa insaculación efectuada por la Unidad Receptora y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, le correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, quien mediante auto del 24 de mayo del 2018 le dio entrada a la presente querella constitucional, quien de una revisión efectuada de las actas procesales que cursan insertas constató que la parte querellante desistió de la querella constitucional en los siguientes términos:

“…previamente autorizado por el mencionado ciudadano según se evidencia del escrito de fecha 9 de mayo de 2018 el cual anexo marcado 01, desisto del procedimiento relativo a la acción de amparo constitucional incoado el 08 de mayo del 2018…”

Visto el desistimiento planteado, para resolver se observa previamente:

DEL DESISTIMIENTO DEL QUERELLANTE

Ahora bien, en cuanto al desistimiento planteado el 11 de mayo de 2018, por el abogado RAUL FRANCO en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, se observa del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, excluyendo así los demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común. Sin embargo, a pesar que la norma transcrita hace referencia expresa al «desistimiento de la acción», nada obsta para que el «desistimiento del procedimiento» tenga cabida en el amparo, pero atendiendo a la particular naturaleza que inviste este procedimiento.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2007, en el Expediente número 06-0904, estableció:

“La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Del análisis concatenado de lo previsto en el ut supra transcrito artículo y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que:
1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es posible admitirse -en el procedimiento constitucional- el desistimiento por parte del quejoso.
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y, no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica.”

Con vista al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al cual se allana y hace eco este jurisdiscente, se observa en el caso sub-iudice que el abogado RAUL FRANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PIETRO MICALE, previa autorización efectuada por su poderdante en la sede del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANACRIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, desistió del procedimiento de amparo constitucional por él incoado. En consecuencia, este Juzgado Superior visto además que en el presente caso, no se trata de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, pues la presunta vulneración alegada recae en una violación a los derechos constitucionales de los justiciables relativos a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, lo cual solo afectaría su esfera particular, por la presunta conducta omisiva del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, aunado al hecho que cursa en autos poder otorgado por ante la notaria pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui, marcado “anexo 01” el cual riela en el folio 20 de la presente causa, donde el poderdante le confiere la facultad expresa para efectuar tal acto, y afectando tal figura de composición procesal solo la esfera subjetiva del querellante, este tribunal pasa a homologar el desistimiento del procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el abogado RAUL FRANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PIETRO MICALE, en contra del abogado JUAN ONTIVEROS en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DECISIÓN

Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado RAUL FRANCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.197, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PIETRO MICALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.499.681, en contra del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la presunta violación a los derechos constitucionales de los justiciables, relativos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al haber omitido pronunciarse con respecto a la solicitud formulada el 4 de abril del 2018 contentiva de petición de declarar inadmisible la demanda de cumplimiento incoada en su contra por el abogado JUAN CARLOS CUENCA.
De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales no hay imposición de costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp U.R.D.D. N°: AP71-O-2018-000008
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Amparo Constitucional/ Desistimiento.
Homologación/ Civil/ “D”.