REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de mayo de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000067.
Demandantes: ORLANDO JOSE VELASQUEZ y ERIKA VIEIRA TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.013.426 y V-11.471.568, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Manuel Navarro Romero, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Jaime Rafael González Alayon, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.905, 4.383 y 88.777, respectivamente.
Demandada: Sociedad de Comercio AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 10 de agosto de 1998, anotado bajo el No. 59, Tomo 914-A, y modificada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 de abril de 2009, bajo el No. 69, Tomo 24-A, en la persona de su representante Director CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.826.209.
Apoderados Judiciales: Abogados Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.464, 97.713 y 162.584, respectivamente.
Motivo: Desalojo (Cuestión Previa 346.11º).
Capítulo I
ANTECEDENTES

En el juicio de desalojo de local comercial que incoaran los ciudadanos ORLANDO JOSE VELASQUEZ y ERIKA VIEIRA TEIXEIRA, contra la Sociedad de Comercio AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., todos identificados al comienzo de este fallo, mediante decisión dictada el 04 de abril de 2017, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandante contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contra lo cual se ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 31 de enero de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes, constando que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito.
Finalizada la sustanciación y encontrándose la presenta causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA INCIDENCIA

Sostuvo la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus representados celebraron contrato de arrendamiento de fecha 12 de mayo de 2011, con la Sociedad de Comercio AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., sobre un local constituido sobre dos terrenos de su propiedad y el terreno sobre el cual esta construido, ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el lugar denominado Prado de María, antiguo Rincón del Valle, en la Calle Tercera, distinguida con el nombre Villa Solita.
Posteriormente procedió a transcribir las cláusulas segunda, tercera, quinta, novena y décima de dicho contrato para luego alegar que desde el mismo inicio de la relación contractual, la arrendataria comenzó a dar muestras de irresponsabilidad en cuanto al pago del canon los cuales hacían a destiempo y en cuanto al pago del servicio del agua nunca cumplió con tal obligación contractual, asumiendo tal carga los mismos actores.
Alegó que el inmueble arrendado ha sufrido deterioros en su estructura lo que trajo como consecuencia que se realizara inspección judicial, siendo la misma practicada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, arrojando la observación que dicho inmueble se encontraba en condiciones moderadas, con fracturas en la loza del piso, rasgos de humedad y deterioro.
Por tales motivos los demandantes notificaron a Sociedad de Comercio AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., sus deseos de no renovar el contrato de arrendamiento, y que actualmente tal empresa ya no funciona en dicho local comercial, en su lugar se encuentra CORPORACIÓN ALL GLASS C.A., sin autorización alguna de los propietarios del inmueble, por lo cual procedieron a la realización de otra inspección Judicial esta vez por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien observó el anuncio frente al local de propiedad de los demandantes con la firma CORPORACIÓN ALL GLASS C.A.
Por todo lo anteriormente expuesto procedió a demandar el desalojo del local comercial in comento a la arrendataria Sociedad de Comercio AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, fundamentando su pretensión en el Artículo 40, literales “a, c, f, g, i” del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Sostuvo la representación judicial de la parte demandada, que la actora cometió un claro fraude procesal, ya que presentaron en dos oportunidades la misma demanda en los Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, introduciendo el mismo escrito libelar.
Que la primera de ella correspondió al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio, bajo el No. AP31-V-2016-000565, presentada a las 9:15 de la mañana de fecha 13 de junio de 2016, y la segunda presentada a las 3:20 de la tarde, del mismo día, y que es la causa que se trata del presente fallo.
Que en la primera causa introducida, es decir, la signada con el alfanumérico AP31-V-2016-000565, se decretó la perención de la instancia por decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, no constando apelación alguna de la parte actora.
Que de lo anterior se desprende, que una vez decretada la perención de la instancia en uno de los juicios idénticos que se tramitan en paralelo, el otro debe ser declarado inadmisible, por aplicación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que busca evitar los propósitos dilatorios o tácticos a la espera de otra oportunidad más propicia para el demandante
Por todo lo anterior, resulta por tanto contraria a la Ley la continuidad de la presente acción y así solicitó fuese declarada oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 procedimental.
Capítulo III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación sostuvo lo que sigue:
“…Corresponde a este Tribunal decidir sobre la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, y a tal efecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 271 eiusdem, alegando que la actora intentó un juicio con iguales características por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado perimido mediante sentencia definitivamente firme por ese Tribunal en fecha en fecha 25 de noviembre de 2016. Ante tales alegatos, los apoderados de la parte actora, argumentaron que “En el caso de marras, se presentó una demanda para su distribución en horas de la mañana del día 25/11/2016, por parte de uno de los integrantes del Escritorio, sin que los demás socios tuvieren conocimiento de ello, y en horas de la tarde del mismo día otro de los integrantes del Escritorio que había dispuesto la mañana para hacer diligencias ante los tribunales del Estado Miranda en la población de los Teques, pensando que no se había llevado a distribución la demanda, procedió a presentarla ante la Oficina de la URDD en el Circuito de los Cortijos la otra demanda que no fue rechazada por el sistema y que fue la que se prosiguió. En la otra demanda ni siquiera se presentaron los recaudos correspondientes para su admisión, tal circunstancia no está sancionada por nuestras normas adjetivas, ni tampoco constituye un fraude procesal”
En este sentido, Observa el Tribunal que ciertamente la perención consagrada en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se establece como un medio por el cual los Tribunales pueden declarar extinguidos aquellos juicios donde por causa de la inactividad de las partes, se evidencia el decaimiento del interés en continuar el proceso o de obtener el pronunciamiento del órgano jurisdiccional. Así, el legislador estableció una sanción al demandante negligente, al no permitirle proponer nuevamente la demanda dentro de un lapso de noventa días siguientes a la fecha en que se verifique la perención.
Ahora bien, los criterios jurisprudenciales respecto al término consagrado en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, verificada la perención, han sobrellevado distintos puntos de vista, lo cual hace necesario para este Tribunal pronunciarse respecto a la interpretación sobre el alcance de dicha norma, observando las nuevas tendencias constitucionales que imperan en el ordenamiento jurídico venezolano.
En el presente caso, se observa que la primera demanda fue distribuida, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio, expediente AP31-V-2016-000565 en fecha 13 de junio de 2016, a las 9:12 A.M., la segunda demanda se distribuyó el mismo día a las 3.20 P.M. , correspondiendo su conocimiento a este Juzgado 16 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde se observa que en ambas cursa juicio, con los mismos sujetos procesales, el cual tenia el mismo objeto y la misma causa “petendi”, es decir que en dicho proceso la parte actora efectuó los mismos reclamos que se realizan en esta causa, y aquella se extinguió a causa de la perención de la instancia como consta de la sentencia de fecha el 25 de noviembre de 2016.
Establecido lo anterior y siendo que los apoderados actores intentaron en la misma fecha 13 de junio de 2016, es decir, sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia, este Tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS Y ACCESORIOS TARVENCA, C.A. antes identificada. Así se decide.
En razón de lo expuesto, se desecha la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y con ello extinguido el proceso.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, alegada por la representación de la parte demandada Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS Y ACCESORIOS TARVENCA, C.A. antes identificada, y en consecuencia y de conformidad con el artículo 356 eiusdem, se desecha la presente demanda y SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO.…”.

Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Demandante:
La representación judicial de la parte actora sostuvo que el Juzgador de Instancia en la oportunidad en que dictó sentencia decretando con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, no realizó la debida interpretación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, lo cual creó incertidumbre jurídica a las partes, pues no se conoció el criterio que utilizó para interpretar la norma y llegar así a la conclusión de declarar con lugar la cuestión previa in comento.
Que el Juez de la recurrida incurrió en un error de juzgamiento al aplicar falsamente la parte final del artículo 271 del Código Procesal, pues para determinar si existe la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, estableció que la demandante propuso la presente acción en fecha 13 de junio de 2016, sin esperar el lapso de los tres meses previstos en la citada norma.
Que la sanción de esperar noventa días continuos para que la demandante puede volver a proponer la demanda, deben inexorablemente computarse a partir de la fecha en que queda firme la sentencia mediante la cual se declara la perención, de otra manera la norma es clara y no admite otra interpretación en aplicación a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil.
Que el a quo dejó de pronunciarse sobre que el último aparte del artículo 271 edjesum no se aplica al presente caso, pues esta acción fue admitida y sustanciada mucho antes de que fuera verificada y decretada la perención de la instancia por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, debiendo el Juez hacer esa análisis de la situación fáctica relativa a las fechas de interposición de las demandas con respecto a la fecha en se verificó la perención para poder concluir si la cuestión previa era aplicable,
Que si bien es cierto que se interpusieron dos demandas idénticas el 13 de junio de 2016, no es menos cierto que lo mismo no esta prohibido por la ley y que la causa distribuida al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio, fue admitida en esa misma fecha con un único recaudo, a decir, una copia simple del contrato de arrendamiento no constando instrumento poder que acreditara la representación de la actora.
Que interpretando el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la demanda que conoció el a quo fue admitida en fecha 17 de junio de 2016, mientras que la demanda que conoció el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio fue admitida el 13 de julio de 2016, decretando su perención el 25 de noviembre de 2016, fecha en la cual la presente demanda se encontrada en fase de nombramiento de defensor ad-litem, entonces, como decretar la prohibición de la ley si la perención decretada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, operó a partir del día siguiente al 25 de noviembre de 2016 y la demanda que nos ocupa fue admitida por el a quo el 17 de junio de 2016.
Por todo lo anterior solicitó a esta Alzada declare con lugar el recurso de apelación ejercido, revocando la sentencia de fecha 04 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 04 de abril de 2017, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demanda contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Para resolver se observa:
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción propuesta por el actor, siendo su naturaleza, en parte, corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto de tal suerte que se purifique el proceso de todos los vicios que pueda adolecer, garantizando así el ejercicio del derecho a la defensa que, muchos años después de que se previera tal medio de defensa, fue recogido en numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que, las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualquier asunto susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal, debiendo indicarse además que pueden ser clasificadas en cuatro grupos según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, tales como: asuntos sobre declinatoria de conocimiento; cuestiones subsanables; cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad las cuales impiden la atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto, valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la garantía jurisdiccional.
La normativa impide considerar y hacer juicio sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley que fue precisamente lo que alegaron los promoventes al oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346.11º del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, sosteniendo al efecto que había operado la perención en un juicio paralelo y que por ende resultaba aplicable el artículo 271 procedimental.
Antes bien, el legislador ha establecido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, entendiéndose entonces que esta prohibición no puede derivar de jurisprudencia, principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa. La cuestión previa de prohibir la admisión de una acción propuesta, está dirigida sin más, al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción originada de la prohibición legislativa.
De otra parte, nuestra doctrina indica las condiciones para el ejercicio de la acción las cuales son: a) la posibilidad jurídica, es decir que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción; b) La cualidad o legitimatio ad causam, es decir, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado; y, c) el interés de procesal a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Así, a juicio de quien decide la referida cuestión previa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En el sub exámine ciertamente se evidencia que el actor -extrañamente- consignó por ante los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dos escritos de demandas con la misma pretensión, y en uno de ellos, el signado con el alfanumérico AP31-V-2016-000565, que correspondió conocer al Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2016, se decretó la perención breve de la instancia lo que condujo al Juzgado Decimo Sexto de Municipio a considerar que, en el presente asunto resultaba aplicable la prohibición contenida en el artículo 271 del Código Adjetivo, y, por tanto, la procedencia de la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Así las cosas es necesario advertir que, el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, prevé como efecto de la perención decretada la prohibición de proponer la demanda nuevamente antes que trascurran 90 días continuos después de verificada, sin embargo, tal supuesto no aplica al caso de autos, pues, cuando se decretó la perención el 25 de noviembre de 2016, la demanda que hoy nos ocupa había sido admitida el 17 de junio de 2016 -cuatro meses antes-, lo que indefectiblemente hace sucumbir la cuestión previa alegada ya que el citado artículo 271 contiene efectos ex nunc, debiendo en consecuencia revocarse la recurrida. Así se decide.
Finalmente, no pasa inadvertido para esta Alzada la conducta desplegada por los apoderados actores al proponer dos demandas con la misma pretensión e identidad de partes ante los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, toda vez que ello genera interrogantes acerca de cuál fue la verdadera intención con tal proceder, por tanto, no obstante de revocarse la decisión recurrida se ordena al Tribunal de la causa emitir pronunciamiento respecto a la denuncia de fraude procesal efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se precisa.
Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante ciudadanos ORLANDO JOSE VELASQUEZ y ERIKA VIEIRA TEIXERA, contra la decisión dictada 04 de abril de 2017, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346.11º del Código Adjetivo, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de mayo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2018-000067.