REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 14 de mayo de 2018.
Años: 208º y 159º
Visto el escrito libelar recibido ante este Tribunal en fecha ocho (8) de mayo de 2018, en la que el abogado en ejercicio Néstor Javier González Marrero, venezolano titular de la cédula de identidad número V.- 15.700.429, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 289.431, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Gloria Barrera Suarez, identificada en autos, donde solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada.
Así las cosas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda y al respecto observa, que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), así como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante la Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En el presente caso, se advierte que la accionante acompañó con su escrito libelar diversas pruebas documentales, original del reporte de sistema emitido por el CICPC, marcado con letra “A”, recibos de pagos en original, marcados con las letras “B1” al “B7”, original del certificado del registro de vehículo número 30039242, marcada con letra “C”, del registro de vehículo en original, marcado con letra “D”, cartas de los accionistas del referido estacionamiento en original de fecha diez (10) de mayo de 2016, marcados con letras “E”, informe médico en original de fecha dos (2) de julio de 2015, marcado con letra “F”, copia simple del contrato de puesto fijo de fecha seis (6) de julio de 2015, marcado con letra “H”, copia certificada de los asiento registrales, marcados con letras “G”, en este sentido, y de las documentales acompañadas se valorará de forma únicamente a los efectos cautelares, sin embargo solo demuestran la propiedad del inmueble y del vehículo la presunción grave del derecho que se reclama, puesto que se tratan de documentos de propiedad tanto del bien del cual se solicita la medida así como del vehículo el cual se reclama, los cuales no son suficientes para demostrar (fumus boni iuris).
En virtud de los señalamientos anteriores, este Tribunal considera que la medida cautelar solicitada vulnera la proporcionalidad del bien demandado, ya que el valor del inmueble del cual se solicita la medida presume esta Juzgadora, sobrepasa con creces el valor de lo demandado, pudiendo ocasionar o generar perjuicios irreparables al accionante. Así se decide.-
En cuanto al periculum in mora, la parte actora no logró demostrar el peligro de que se quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que no son suficientes alegatos genéricos para demostrar el peligro.
Por otra parte, en relación al levantamiento del velo corporativo, este Tribunal observa, que el mismo no es preciso de ser analizado cautelarmente, puesto que pudiera ser materia para ser decidida en fondo de la demanda. Así se declara.-
En relación con lo anterior y en consideración de esta Juzgadora, en el presente expediente no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de los demandados. Así se declara. Es todo.-
LA JUEZ SUPLENTE
LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
LA SECRETARIA
ELIZABETH DA SILVA TABARES
LFR/edst/jmm
Expediente Nº 2018-000769 (AP11-V-2018-000438)
Pieza Nº 01 Cuaderno Principal
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