REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 28 de mayo de 2018
Años: 208º y 159º

Visto el escrito de fecha diecisiete (17) de abril de 2018, presentado por el abogado en ejercicio José Gregorio A. Hernández Pereira, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.619, actuando en su condición que tenía de apoderado judicial de la parte actora Mauricio Alberto Hernández Pereira, identificado en autos, donde consignó en original Certificado de Acta de Defunción del ciudadano, Mauricio Alberto Hernández Pereira, y a su vez expuso: “(…) Se ordene citación de los herederos conocidos del ciudadano Mauricio Alberto Hernández Pereira, C.I. V-6.119.348 (hoy difunto). De sus menores hijos: Kariany del Valle Hernández Serrano, Karimar Nazareth Hernández Serrano y Rosmer Ernesto Hernández Serrano, en la persona de su progenitora y representante legal ciudadana: Karina del Valle Serrano Montilla (…).”
Ahora bien, en virtud de que consta en autos que el abogado en ejercicio José Gregorio A. Hernández Pereira, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.619, actuando en su condición que tenía de apoderado judicial de la parte actora, Mauricio Alberto Hernández Pereira, identificado en autos, consignó las partidas de nacimiento de los menores de edad, solicitas por este Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2018, este Tribunal observa:

“Articulo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a.- Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b.- Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c.- Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d.- Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e.- Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, dada la existencia de varios menores de edad y las características propias de las resultas de una pretensión de una acción incoada por acción reivindicatoria derivada de una opción de compra venta inmobiliaria, procede invocarse que, en el caso como el que nos ocupa, la doctrina ha determinado sobre la competencia como la facultad del Juez en una establecida jurisdicción para conocer ciertos asuntos dentro de un territorio o materia. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. En este sentido, las jurisdicciones en nuestra República han sido divididas y, cada Juzgado determina la competencia por la materia según se trate el asunto que se discuta, pero la Ley en algunas ocasiones determina extraordinariamente dicha competencia, verbigracia de ello, en materia de interdictos, en asuntos de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras.
Por carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés le correspondería el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, por cuanto, los Tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente.
En consecuencia, conforme a lo establecido en la norma señalada, a las consideraciones antes expuestas y en virtud de la existencia de varios menores de edad quienes se verían directamente afectados por las resultas del presente juicio, toda vez que la guardia y custodia de los menores la ejercen los progenitores de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4.A, 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, que establecen que las familias son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; en su crianza y de asegurar su custodia, así como una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con cede en la Ciudad de Caracas forzosamente se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, toda vez que el asunto que se ventila le corresponde conocer a un Tribunal con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA y ORDENA remitir el expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 12:30 de la mañana.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ SUPLENTE

LILIANA FALCICHIO ROSCIOLI
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 12:35 de la mañana. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES




MDAA/edst/cbr
Expediente Nº. 2018-000730 (AP11-V-2016-000411)
Pieza Nº 02 Cuaderno Principal