Se inició la presente demanda incoada por LUIS IVAN FAJARDO TOCUYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.816.759, contra ASESORIA FENIX MG, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Decimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2017.
En fecha 11 de abril de 2018, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada ASESORIA FENIX MG, C.A., en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 30 de abril de 2018, siendo las 10:00 A.m., mediante sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda, en los siguientes términos:
Mediante escrito libelar, la parte actora adujo que comenzó a prestar sus servicios para la demandada ASESORIA FENIX MG., CA desde el 13 de marzo de 2015, en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 271.298,58 equivalente a un salario de Bs. 9.043,28 diarios, en una jornada de veinticuatro (24) horas por veinticuatro (24) horas, por lo que laboraba 12 horas, vale decir, 11 horas nocturnas mas 01 hora extra diurna, esta relación laboral según decir del accionante tuvo su fin por renuncia voluntaria, señalando que devengaba un salario integral de Bs. 10.223,92 diarios;
Demanda el accionante los siguientes conceptos:
Demanda por indemnización por antigüedad establecida la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, 60 días multiplicado por el salario Integral Bs. 10.223,92, un monto de Bs. 613.435,20.
Demanda Vacaciones fraccionadas año 2017: de 17 días entre 12 meses: 1,41 días x 04 meses: 5,64 días x 9.043,28 para un total de Bs. 50.953,33.
Asimismo demanda el Bono Vacacional fraccionado del año 2017: de 17 días entre 12 meses: 1,41 días x 04 meses: 5,64 días x 9.043,28 para un total de Bs. 50.953,33.
Demanda utilidades fraccionadas del año 2017: de 30 días entre 12 meses: 2,5 días x 07 meses: 17,5 días x 9.043,28 para un total de Bs. 158.257,40
Demanda días adicionales de antigüedad del año 2016: de 02 días X Bs. 10.223,92 para un total de Bs. 20.447,84
Demanda Diferencia de Bono Nocturno desde el día 13 de marzo de 2015 hasta el 31 de julio de 2017, por Bs. 13.334,89.
Todos los montos demandados alcanzan un total de NOVECIENYTOS SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 907.381,99)
Solicita además el pago de los intereses generados sobre prestaciones sociales, y la corrección monetaria, que sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo.
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las reclamaciones realizadas por la parte actora en el presente asunto:
En fecha 25 de octubre de 204 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señalo entre otras cosas;
“En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.). (RESTALTADO DE ESTE TRIBUNAL)
Encontrándonos dentro de este supuesto, este Tribunal establece que en razón de lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades reclamadas en los siguientes términos:
Este despacho DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE en el juicio incoado por LUIS IVAN FAJARDO TOCUYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.816.759 contra ASESORIA FENIX MG, C.A.
En razón de lo anterior, se condena a la entidad de trabajo ASESORIA FENIX MG, C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de antigüedad: Por este concepto la parte actora reclama la indemnización por antigüedad establecida la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, 60 días multiplicado por el salario Integral Bs. 10.223,92, en criterio de este Tribunal corresponde dicha reclamación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, visto que el trabajador laboró por 02 año 04 meses y 22 días, le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 613.435,20. ASI SE DECIDE
Bono Vacacional Fraccionado Demanda Vacaciones fraccionadas año 2017, de 17 días entre 12 meses: 1,41 días x 04 meses: 5,64 días x 9.043,28, en criterio de este Tribunal es conforme a derecho tal reclamación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por este concepto le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 50.953,33. ASI SE DECIDE.
Por Bono Vacaciones fraccionadas Asimismo demanda el Bono Vacacional fraccionado del año 2017, de 17 días entre 12 meses: 1,41 días x 04 meses: 5,64 días x 9.043,28, y de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por este concepto le corresponde el pago de la cantidad de para un total de Bs. 50.953,33. ASI SE DECIDE.
D) Por Utilidades fraccionadas: Demanda utilidades fraccionadas del año 2017, de 30 días entre 12 meses: 2,5 días x 07 meses: en criterio de este Tribunal es procedente tal reclamación, y le corresponde en derecho lo solicitado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 y 132, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por este concepto le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 20.447,84. ASI SE DECIDE.
Demanda días adicionales de antigüedad del año 2016, de 02 días X Bs. 10.223,92, tal reclamación es procedente de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, correspondiéndole la suma de Bs. 20.447,84. ASI SE DECIDE.
Demanda Diferencia de Bono Nocturno desde el día 13 de marzo de 2015 hasta el 31 de julio de 2017, tal reclamación es procedente en derecho correspondiéndole al ciudadano demandante la cantidad de Bs. 13.334,89. ASI SE DECIDE.
Solicita además el pago de los intereses generados sobre prestaciones sociales, y la corrección monetaria, que sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo, todo esto es provente en derecho y tal calculo será señalado en detalle mas adelante. ASI SE ESTABLECE.
Intereses moratorios: En atención a la sentencia Nº 1866 de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social en el caso Gustavo Charinga Contreras contra Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA) S.A.C.A. y Otros; este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara procedente el pago de los intereses de mora por la totalidad de los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral (04/08/2017) exclusive, hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, todo esto será realizado por un Único experto designado a tales fines por este Tribunal. Así se establece.-
h) Indexación por la falta de pago de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Con base en la sentencia Nº 1866 de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social, corresponde el pago del presente concepto, desde la fecha de terminación de la relación laboral (04/08/2017) exclusive, hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, con base a los índices de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y vacaciones judiciales; cuyo concepto será calculado por un Único experto designado a tales fines por este Tribunal. Así se establece.-
i) Indexación de los otros conceptos: Con base en la sentencia Nº 1866 de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social, corresponde el pago del presente concepto, desde la fecha de notificación de la parte demandada (10/04/2018) inclusive, hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, con base a los índices de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y vacaciones judiciales; cuyo concepto será calculado por un Único experto designado a tales fines por este Tribunal. Así se establece.-
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