REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP21-S-2018-000259
PARTE OFERENTE: VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el numero 46, Tomo 111-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: MARIA ELENA SUBERO MARCANO, CARLOS HENRIQUEZ SALAZAR, MARIELA CASTRO GUERRERO, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, ISABEL PESTANA DE FREITAS, ANDRES MEJIA BARBOZA y VALENTINA PEDROZO URBANEJA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.101, 17.879, 105.122, 86.839, 178.500, 219.327 y 258.024, respectivamente.
PARTE OFERIDA: YOLANDA ELIZABETH MORONTA VIERA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.428.203.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: MASSIEL MOROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nro. 80.180.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Visto el escrito transaccional de fecha 27 de abril de 2018, presentado por la abogada ISABEL PESTANA DE FREITAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.500, apoderada judicial de la entidad de trabajo VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A., parte oferente en este proceso, por una parte; y por la otra, la ciudadana YOLANDA ELIZABETH MORONTA VIERA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.428.203, parte oferida, asistida por la abogada MASSIEL MOROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.180; este Tribunal a los efectos de emitir su pronunciamiento, en relación a la procedencia de la homologación de la transacción solicitada por las partes, se observa lo siguiente:
Para decidir sobre lo solicitado, se observó en primer lugar, que en el escrito transaccional, las partes solicitaron la homologación de la transacción suscrita y, se ordene el archivo del expediente, en consecuencia, vista tal solicitud este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
El presente procedimiento se inició con motivo de la oferta real de pago, presentada en fecha 23 de abril de 2018, por la entidad de trabajo VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A., a favor de la ciudadana YOLANDA ELIZABETH MORONTA VIERA, el cual se dio por recibido y se admitió en fecha 26 de abril de 2018. Seguidamente, en fecha 27 de abril de 2018, las partes presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un escrito transaccional.
Se observa que la oferta de pago, es un procedimiento que no esta establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta de naturaleza civil, contemplado en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considerado como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en su primera etapa, que procede cuando el acreedor rechazar o recibir el pago, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad previstos el artículo 1306 y siguientes del Código Civil.
Es decir, que la figura de la oferta de pago no se encuentra prevista en nuestra Ley Adjetiva Laboral, pero se ha sostenido que siendo la materia laboral de interés social y, se garantiza el hecho social trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento sólo debe cumplirse en la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de tutelar al débil jurídico, conforme lo estable el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en decisión Nro. 2.104, de fecha 18 de octubre de 2007, R.C. N° AA60-2007-000624, estableció:
Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, consagra y regula la posibilidad de la conciliación o transacción en materia del trabajo, siempre que se cumplan los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar la protección de los derechos del trabajador, como se establece en el artículo 19 y, en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ordena que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Adicionalmente, el Funcionario competente del trabajo debe verificar el cumplimiento de los requisitos para su validez del contrato transaccional.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2984, de fecha 29 de noviembre de 2002, Exp. N° 01-1488, señaló:
La autocomposición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, de manera que dicho acto equivalente a sentencia pone fin al juicio, y se hace ejecutable, si es que una parte asume la condición de demandado en una acción de condena.
En los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, tal y como se desprende del Código de Procedimiento Civil, el cual inserta la ejecución de sentencia dentro del juicio ordinario (arts. 523 y siguientes), por lo que en ellos no pueden existir convenimientos o transacciones, como actos de autocomposición procesal.
No significa lo anterior que con motivo de procesos no contenciosos, las partes no puedan acordar negocios entre ellos; pero el incumplimiento de tales negocios, no genera ejecución alguna contra ellos, sino que quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente. El acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar.
No es por tanto admisible que un acuerdo celebrado en un proceso no contencioso, sea objeto de ejecución, pues a pesar de que el artículo 1159 del Código Civil consagra la autonomía de la voluntad en la configuración de los contratos, la intervención del juez es necesaria en tanto nadie puede hacerse justicia por sí mismo. Por lo tanto, no es admisible que luego de celebrado el “acuerdo” mencionado entre los intervinientes en el proceso de jurisdicción voluntaria, se pretenda, en el supuesto de incumplimiento de lo acordado, omitir la fase de conocimiento del procedimiento ordinario que conlleva, por ejemplo, un proceso jurisdiccional por incumplimiento contractual o por resolución de contrato (art. 1.167 del Código Civil), y llevar directamente a fase de ejecución lo pretendido, al asumir tácitamente que el “acuerdo” tiene la calidad de un título ejecutivo extra legem, con lo cual se violan las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, así como el derecho a una tutela judicial efectiva de la persona contra quien se lleva a cabo semejante ejecución sin respeto al principio “auditur et altera pars”.
Asimismo, se trae a colación sentencia de fecha 4 de marzo de 2016, ASUNTO No: AP21-R-2016-000048, dictada y publicada por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual estableció:
(…)Del análisis de la institución de la oferta real y de las sentencias precedentes, se desprende que por ser la oferta de pago un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no es posible la transacción; la oferta de pago en materia laboral, tiene un tratamiento y consideración distinto al establecido en el Código de Procedimiento Civil, entendiendo que es posible para el deudor oferente acudir ante los tribunales laborales y ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, por prestaciones u otros conceptos laborales al término de la relación, cuando este se niega a recibirla o cuando no es posible su ubicación; el pago efectuado mediante una oferta de pago, no implica un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar y menos aún una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En consecuencia, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad el procedimiento de oferta, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede subsumirse la consecuencia jurídica del 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al procedimiento de oferta real de pago, pues, no se trata de una transacción en los términos establecidos en esa norma, es decir, la transacción en oferta real solo implica la constancia de un pago y existe la posibilidad de que el trabajador discuta posteriormente si ese pago es correcto o no.
Por lo antes expuesto, este Juzgado considera que no puede pretenderse que a través de un proceso de oferta de pago, por no ser de naturaleza contenciosa, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y, con ello se pretenda terminar un proceso o precaver un litigio eventual de carácter contencioso, ya que las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versan sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos... Así se decide.
La presentación de la transacción laboral, en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria impide que la Juez, aplique lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 739, de fecha 28 de octubre de 2003, Exp. R.C. N° AA60-S-2003-000402, el cual se transcribe parcialmente:
(…)No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (…) y, concluir en definitiva, si no existe violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASI SE DECIDE.
Por tales consideraciones, vistos que normas laborales persiguen garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras y, la protección del Estado Social de Derecho y de Justicia y, de acuerdo a los Principios Constitucionales y garantías procesales contenidos en los artículos 87 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y, demás normas laborales vigentes, a través del proceso laboral que ella regula, mediante la aplicación de las normas protectoras ya previstas por el derecho sustantivo del trabajo, de orden público e irrenunciables, destinadas a proteger al trabajo como hecho social.
En consecuencia, esta Juzgadora, atendiendo a los criterios explanados y, por cuanto el presente procedimiento es de naturaleza voluntaria, impide a esta Juzgadora homologar transacciones laborales en las ofertas de pago, que como en el caso de marras, son de jurisdicción voluntaria, es decir, no existe contención u oposición que permita a quien aquí decide, verificar las circunstancias que llevó a las partes a celebrar una transacción laboral por la terminación de la relación de trabajo; así como tampoco puede determinar, de manera pormenorizada los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; y por último, impide a esta Juzgadora, cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, elementos fundamentales y necesarios para que se imparta la homologación al acuerdo presentado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, y haciendo propio los criterios establecidos y, en merito a las consideraciones expuestas en la presente decisión, se NIEGA la homologación de la transacción presentada por las partes. Y ASI SE DECIDE.
Sin embargo, visto que en el vuelto del folio dieciocho (18) del presente expediente, las partes señalan que la suma Neta de noventa millones cincuenta y un mil ochenta seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 90.051.086,63), será pagada al oferido, en el referido acto mediante transferencia bancaria realizada a la cuenta Nro. 01080509100100050029, del Banco BBVA Provincial, de fecha 26 de abril de 2018 y, visto que fue recibido por la ciudadana YOLANDA ELIZABETH MORONTA VIERA, parte oferida, copia simple de la transferencia el cual se anexa, al escrito de transacción (folio 20), en consecuencia, este Juzgado deja constancia del referido pago.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION, presentada por la entidad de trabajo VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A., parte oferente en este proceso, por una parte; y por la otra, la ciudadana YOLANDA ELIZABETH MORONTA VIERA, parte oferida, quedando a salvo los derechos inherentes de las partes. SEGUNDO: Se deja constancia del pago efectuado únicamente en lo que se refiere a la cantidad de noventa millones cincuenta y un mil ochenta seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 90.051.086,63). TERCERO: Se da por concluido el procedimiento de oferta real de pago presentado por la entidad de trabajo VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A, a favor de la ciudadana YOLANDA ELIZABETH MORONTA VIERA. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
La Juez
Abg. Luisana L. Ojeda V.
La Secretaria
Abg. Yosaira Pacheco
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Yosaira Pacheco
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