REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2016-003195

Se realiza la presente actuación en esta misma fecha, en virtud del reposo médico de la Juez actuante, por tal motivo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos, en el día de hoy.

Vencido como se encuentra el lapso otorgado mediante auto dictado en fecha 09 de agosto de 2017, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la diligencia de fecha 08 de marzo de 2017, presentada por la ciudadana JUDITH MARGARITA DIAZ VEGAS, cédula de identidad Nro. 10.826.266, parte actora, asistida por su apoderada judicial Abogada ZULAY PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 87.605, en la cual manifiesta: “(…)desisto en este acto, de manera libre y voluntaria del procedimiento(…)”, incoado contra el ciudadano VICTOR JESUS VELAZCO SOSA; en consecuencia, este Tribunal, trae a colación sentencia R.C. N° AA60-S-2002-000417, N° de expediente 02-417, de fecha 10 de mayo de 2005; en el cual, acogiendo el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de fecha 11/08/1993, ratificada en fecha 24/04/1998, entre otras cosas expresa:

(…)Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
… Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador (…)

En virtud de lo antes expuesto y, ante la manifestación de voluntad expresada por la parte actora, debidamente asistida, este Juzgado procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PLANTEADO, dándole efecto de cosa Juzgada, exclusivamente en lo que respecta al presente procedimiento, incoado por la ciudadana JUDITH MARGARITA DIAZ VEGAS, contra el ciudadano VICTOR JESUS VELAZCO SOSA; en los términos especificados en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica en forma analógica atendiendo a las facultades conferidas al Juez del Trabajo, en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, sin que se ejerza recurso alguno, se dará por terminado el presente asunto, y el cierre informático y archivo del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

LA JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA

ABG. YOSAIRA PACHECO