REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de Mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2018-000216

Vista la diligencia de fecha 07 de Mayo de 2018 suscrita por el abogado DANIEL BENCOMO, IPSA Nº 209.434 apoderado judicial de la parte actora y el abogado JOSE RICARDO APONTE, IPSA Nº 44.438 apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual presenta Escrito de Transacción en el presente asunto, en consecuencia, antes de realizar el pronunciamiento respectivo, quien suscribe le señala a las partes que de conformidad con el Acta N° 6 de fecha 24 de Abril de 2018, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial en la cual fui designado como Juez Suplente del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud que la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la renuncia presentada por la Abg. Karla González Mundaraín al cargo de Juez Provisorio y vista la juramentación de mi persona ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de Enero de 2016 en la cual la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-15-4784 de fecha 16 de Diciembre de 2015 resolvió mi designación como Juez Suplente, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa, sin ordenar la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido paso a pronunciarme con relación a la diligencia ut supra.

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana YURI ROA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 16.420.435, debidamente representada por su apoderado judicial, el abogado DANIEL BENCOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 209.434 contra la entidad de trabajo ALMACENES TOLEDO SAMBIL, C.A., plenamente identificada en autos. De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 07 de Mayo de 2018, ambas partes, presentaron acuerdo transaccional, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el cual la parte demandada a través de su apoderado judicial ofreció a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.723.660,94) suma esta que fue acordada por las partes y pagada mediante cheque Nro. S92-80002463 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2018 de la entidad financiera Banco de Venezuela, a nombre de la parte actora, ciudadana YURI A. ROA VERA, consignando copia del mismo, manifestando estar conforme con la cantidad señalada. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada.

De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada en el escrito transaccional presentado, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:

Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.

La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento, en este sentido, equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efecto así sean homologadas por un juez.

En éste mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece los requisitos de procedencia de las transacciones en materia laboral en los siguientes términos:

“Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

De una revisión del escrito presentado por las partes, se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la norma transcrita ut supra, encontrándose apegado a derecho, en consecuencia, éste Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas imparte la Homologación al escrito transaccional presentado por las partes en fecha 07 de Mayo de 2018. Así se decide.-

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE HOMOLOGA, la transacción presentada por la parte actora ciudadana YURI ROA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 16.420.435, debidamente representada por su apoderado judicial el abogado DANIEL BENCOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 209.434 y por la parte demandada entidad de trabajo “ALMACENES TOLEDO SAMBIL, C.A., debidamente representada por el abogado JOSE APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.438.

Igualmente, se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Tribunal Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° y 159°.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA,

ABG. HEIDY GUAICARA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. HEIDY GUAICARA