REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de Mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-S-2014-003540

PARTE OFERENTE: POLLO EN BRASA CARONI, C.A.
ABOGADA DE LA PARTE OFERENTE: ELBA DAMARIS MARQUEZ, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 77.388.
PARTE OFERIDA: YEINELING COROMOTO MARTINEZ DAVOIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.794.923.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

De conformidad con el Acta N° 6 de fecha 24 de Abril de 2018, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial en la cual fui designado como Juez Suplente del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud que la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la renuncia presentada por la Abg. Karla González Mundaraín al cargo de Juez Provisorio y vista la juramentación de mi persona ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de Enero de 2016 en la cual la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-15-4784 de fecha 16 de Diciembre de 2015 resolvió mi designación como Juez Suplente, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se observa.

Que se inicia el presente procedimiento con motivo de la Oferta Real de Pago presentada por la empresa POLLO EN BRASA CARONI, C.A. a favor de la ciudadana YEINELING COROMOTO MARTINEZ DAVOIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.794.923; la cual se dio por recibida por ante este Juzgado, en fecha 23 de Septiembre de 2014.

En fecha 23 de Septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se admite el presente asunto y se ordena librar el oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.).

En fecha 27 de Mayo de 2015, el abogado José Hernández, IPSA Nº 139.544, consignó mediante diligencia la Libreta de Ahorros, así como la planilla de depósito a favor de la parte oferida.

En este sentido, en fecha 08 de Abril de 2015, vista la consignación de la Libreta de Ahorros, anteriormente mencionada, se procede a librar la Boleta de Notificación a la parte oferida, resultando la misma negativa, toda vez que en fecha 11 de Junio de 2015, el Alguacil Jean Martínez, indicó lo siguiente: (“…Consigno adjunto a la presente diligencia Boleta de Notificación dirigida a: YENINELING COROMOTO MARTINEZ DAVOIN., la cual no pudo ser entregada en fecha Diez (10) de Junio de dos mil Quince (2015) Bajo la siguiente dirección: AVENIDA ANDRES BELLO CALLE EL POLVORIN SECTOR LOS MANOLOS CASA N° 2 CARACAS DISTRITO CAPITAL. Y una vez en el lugar indicado se realizo un recorrido en la dirección que indica la boleta sin lograr ubicar la misma ya que la mayoría de las casas no están identificadas con números correlativos. Siendo las 10:15 AM. Es todo, término, se leyó y conformes firman…"). En consecuencia, se instó mediante auto en fecha 16 de Junio de 2015 a la parte Oferente se sirva señalar nueva dirección, a los fines de practicar la notificación.

Por otro lado se recibe en fecha 17 de Junio de 2015, oficio de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, mediante el cual señala que, dicha oficina recibió del Banco Bicentenario, cheque de gerencia Nº 34313850, con el cual fue aperturada la cuenta Nº 0114-0156-29-1560078516, a nombre de la ciudadana YEINELING COROMOTO MARTINEZ DAVOIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.794.923 y el mismo fue devuelto por la cámara de compensación del banco, por lo que solicitó se realice la notificación de la parte Oferente para que realice la reposición del cheque. En este sentido, se ordenó en fecha 01 de Julio de 2015, la notificación mediante Boleta a la parte Oferente, siendo negativa la misma en fecha 13 de julio de 2015, vista la consignación del Alguacil Julio Caicedo, en la cual señala: (“…Consigno adjunto a la presente diligencia constante de dos (2) folios útil, ejemplar de Boleta de Notificación dirigida a: LA ENTIDAD DE TRABAJO POLLO EN BRASA CARONI, C.A., la cual no pudo ser entregado en fechas 08/07/2015 a las 11:10 am y 10/07/2015, por cuanto me traslade hasta la siguiente dirección: EDIF. JOSE MARIA VARGAS, (CTV), PISO 13, OF. N° 131, SECTOR LA CANDELARIA; y una vez en el lugar indicado, me entreviste con la Secretaria del Escritorio Jurídico Borges & Asociados, donde no recibieron la notificación, expresando que no tienen el caso de ninguna pollera, tampoco indica el nombre de apoderado judicial. Siendo las 11:45 A.M…”), ordenándose librar nuevamente la Boleta de Notificación a la empresa Oferente, en fecha 17 de Septiembre de 2015, resultando negativa la misma, de acuerdo a lo señalado por el Alguacil Julio Caicedo ("…Consigno adjunto a la presente diligencia Boleta de Notificación dirigida a: POLLO EN BRASA CARONI C.A., la cual no pudo ser entregada en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil Quince (2015) Bajo la siguiente dirección: EDIF JOSE MARIA VARGAS (CTV) PISO 13 OFICINA N° 131 SECTOR LA CANDELARIA. Y una vez en el lugar indicado no hay oficina en el piso 13 con el numero 131, se pregunto en el despacho de abogados BORGES-SOTO Y ASOCIADOS en el piso 13 donde la secretaria expreso que el abogado apoderado judicial ya no labora en ese despacho desde hace mas de un año desconociendo del asunto y de su paradero. Siendo las 11:05 AM…”).

Por último, en fecha 07 de Octubre de 2015, este Tribunal instó a consignar las direcciones respectivas, a los fines de proceder a librar las notificaciones para la continuidad de la Oferta Real de Pago.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, resolvió sobre una situación similar dictando sentencia de fecha 26 de junio de 2013, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia, en el caso que nos ocupa se aprecia que, desde la actuación realizada por este Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2015 hasta la presente fecha 14 de Mayo de 2018, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que no se evidencia que la parte oferente haya ejecutado actos de impulso que demuestre la actualidad de su interés procesal para la prosecución de la presente causa, en consecuencia, conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la Oferta Real de Pago interpuesta por la empresa POLLO EN BRASA CARONI, C.A. a favor de la ciudadana YEINELING COROMOTO MARTINEZ DAVOIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.794.923.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte Oferente de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-

EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVARADO