ACTA

ASUNTO: AP21-L-2018-000131

PARTE DEMANDANTE: EDUARD JOSE ROJAS, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.507.809.
APODERADA JUDICIAL ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: VERONICA SOFIA PALACIO HURTADO. Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.916.
PARTE DAMANDADA: GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL, GSI, C.A. y otros
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO DELSOL. Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.795.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, viernes cuatro (04) de Mayo de 2018, siendo las diez y media de la mañana (10:30 am), comparecen ante este Juzgado, la abogada VERÓNICA PALACIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.916, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, según instrumento poder que consta en autos. Igualmente compareció el abogado EDUARDO DELSOL, inscrito en el Inpreabogado bajo 53.795, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL, GSI, C.A., según poder que consta en autos. En este estado las partes manifiestan que luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes y haber revisado las pretensiones del demandante y defensas de la demandada, así como los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio, por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, antes de hacer el pronunciamiento respectivo, quien decide le señala a las partes que de conformidad con el Acta N° 6 de fecha 24 de Abril de 2018, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial en la cual fui designado como Juez Suplente del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud que la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la renuncia presentada por la Abg. Karla González Mundaraín al cargo de Juez Provisorio y vista la juramentación de mi persona ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de Enero de 2016 en la cual la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-15-4784 de fecha 16 de Diciembre de 2015 resolvió mi designación como Juez Suplente, en razón de ello en fecha 27 de Abril de 2018 se ABOCO al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes, evidenciándose de autos que la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada en fecha 30 de Abril de 2018 mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y por la otra el apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado en este acto del abocamiento ambas partes manifiestan renunciar al termino de comparecencia concedido señalando que no tienen ninguna observación en cuanto a mi designación, así como ningún impedimento para la realización del presente acto, en tal sentido paso a pronunciarme con relación a la solicitud ut supra, la cual se rige por los términos siguientes:

PRIMERO: “EL TRABAJADOR” en su escrito libelar demanda los siguientes conceptos y cantidades:

1 Prestaciones Sociales 293.100,82
2 Intereses sobre prestaciones sociales 84.889,76
3 Horas extras diurnas y nocturnas 721.957,01
4 Vacaciones vencidas y descanso del 2008 al 2013 127.237,24
5 Bono Vacacional del 2008 al 2013 145.691,50
6 Vacaciones fraccionadas 2013-2014 17.806,74
7 Bono Vacacional fraccionado 2013-2014 26.710,11
8 Utilidades 2008 al 2013 y Fraccionadas 2014 371.620,10
9 Días de descanso y adicionales trabajados 198.715,50
10 Bono Alimentación 130.335,10
11 Intereses moratorios PS 274.162,86
12 Intereses mora sobre diferencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades 977.341,90
13 Indexación sobre prestaciones sociales e intereses 1.785.198,28
Total asignaciones 5.154.766,92
14 Liquidación 171.491,04
Total a pagar 4.983.275,88

SEGUNDO: Por su parte la entidad de trabajo GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL, GSI, C.A., admite como cierta la existencia de la relación de trabajo y el salario alegado; niega que el trabajador haya prestado servicios en las horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas que se señalan en el libelo de la demanda y que como resultado de este concepto adeude suma alguna en los conceptos demandados, prestaciones sociales (anteriormente denominada “prestación de antigüedad) y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, bono alimentación, días de descanso y adicionales trabajados; sin embargo, admite que se adeudan diferencias como resultado de la revisión de la base salarial.

TERCERO: A pesar de lo anterior y sin que ello signifique en modo alguno el reconocimiento de los alegatos efectuados por ambas partes, éstas manifiestan su deseo de concluir sus diferencias, dar por terminado la presente demanda incoada por “EL TRABAJADOR” por Cobro de Prestaciones Sociales ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el Nº AP21-L-2018-000131; en consecuencia, convienen en celebrar como en efecto celebran la presente Transacción Laboral, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda (señalados o no en la Cláusula Primera de este escrito), así como por cualquier otro que legal, convencional o contractualmente pueda adeudarle “LA EMPLEADORA” a “EL TRABAJADOR”, en virtud de lo cual, realizados durante las audiencias celebradas los cálculos de los conceptos laborales y ajustando dicha cifra que incluyó los intereses moratorios y una proyección de la indexación monetaria, “EL TRABAJADOR” propone a “LA EMPLEADORA” como suma única transaccional la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.000.000,00), cantidad que es aceptada por “LA EMPLEADORA” y que paga en este mismo acto, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de “EL TRABAJADOR”, éste le otorga a “LA EMPLEADORA”, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con “LA EMPLEADORA”, el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada se le queda a deber por los conceptos demandados, especialmente por concepto de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que alega existió entre las partes que suscriben este documento o con ocasión de éste, por lo que en su propio nombre, “EL TRABAJADOR” pide se ordene el cierre y archivo del presente procedimiento que se sigue ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP21-L-2018-000131, ya que se encuentra plenamente satisfecho con el acuerdo celebrado en este acto.

CUARTA: “EL TRABAJADOR”, representado en este acto por su apoderada judicial, declara saber y conocer el texto íntegro de este documento, el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que éste afirma lo vinculó con “LA EMPLEADORA” anteriormente identificada, así como afirma su apoderada judicial que no fue inducido a incurrir en error, ni fue sometido a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de su expresa voluntad.

QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento de TRECE MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.000.000,00), se realiza en este acto a través de un (1) efecto de comercio constituido por un (1) Cheque distinguido con el Numero 00141914 que se libra contra la cuenta numero 0108-0027-75-0100689402 del Banco Provincial perteneciente a la empresa GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL, GSI, C.A., a nombre del demandante de fecha 26 de Abril de 2018.

SEXTA: Ambas partes se extienden el más amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios futuros, de ello, cada parte asumirá sus respectivos gastos, costos y los honorarios profesionales de los abogados que las hayan asistido o representado antes, durante o con ocasión de esta transacción y/o con ocasión del proceso incoado por “EL TRABAJADOR” ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP21-L-2018-000131. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada, y piden al ciudadano Juez le otorgue al acuerdo celebrado la homologación respectiva, provea conforme a derecho, haga la devolución de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar y expida una copia certificada de la presente acta para cada una de las partes.

En tal sentido, siendo que este Juzgador ha verificado los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; que la misma se suscribe una vez que ha culminado la relación de trabajo, revisados los conceptos demandados y su cuantía, la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora facultada para transigir y disponer del derecho en litigio (v. folio 17 del expediente), del apoderado judicial de la parte demandada quien está facultado para transigir (v folio. 44 del expediente) y finalmente siendo el resultado de la fase de mediación positiva, es por lo que este Juzgador HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, dándole efecto de cosa juzgada; en consecuencia, transcurrido el lapso sin que las partes interpongan recurso alguno contra esta decisión, se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su actualización informática en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”. Así se establece.

Con relación a la solicitud de dos (2) copias certificadas, se acuerdan las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se hacen dos (2) impresiones del Sistema JURIS 2000 y se ordena su certificación a la Secretaría de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales se entregan en este mismo acto, así como las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO
. ABG. RICHARD ALVARADO

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ALVARADO