REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO Nº: AP21-L-2010-002125

PARTE ACTORA: YIMMI JOSE ANTONIO RICCIUTI PEREZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 12.716.572.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.596.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GUATIMOLI, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (DECLARATORIA DE PERENCIÓN).

Por cuanto en fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), fue acordada mi designación como Juez Temporal del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-13-1511, de fecha 7 de mayo de 2013, siendo juramentado en fecha Veintisiete (27) de mayo de dos mil 2013; en virtud de ello, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 22/04/2010, la Abogada Fabiola Álvarez, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 49.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GUATIMOLI, C.A.; que en fecha 26/04/2010, se dictó auto en el cual se le da entrada al asunto y se ordena su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión; hecho que se materializa mediante auto de esa misma fecha y se ordena librar cartel de notificación a la parte demandada ya identificada a los autos, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, que en fecha 03/05/2010 la representación judicial de la parte actora consigna sustitución de poder; que en fecha 28/07/2010 se dictó auto mediante el cual se solicitó información del estado de la notificación de la parte demandada en la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo; que en fecha 05/08/2010, consta resulta de notificación negativa indicando el alguacil encargado de practicarla Jesús Pérez; que en fecha 17/09/2010 se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora consignar nueva dirección de la empresa demandada a los fines de practicar la notificación.

Así las cosas, tenemos que se deja constancia del pago efectuado, asimismo la parte actora no ha actuado en la presente causa y siendo que la última actuación se produjo en fecha 03/05/2010, ha transcurrido mas de un año, por lo que, en derecho corresponde declarar la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último debe declarar la perención”

Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…) (Destacados de este Juzgado).

En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Cúmplase.

Dado, Firmado y Sellado en el Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), 207º y 159º.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

ABOG. NELSON DELGADO.
LA SECRETARIA,

ABG. MEICER MORENO

En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MEICER MORENO